APROVECHAMIENTO
DEL AGUA Y MEDIDAS DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
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Municipio
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Estatal
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Federal
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REGLAMENTO
PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.
Artículo
79. Para la prevención y control de la
contaminación de los cuerpos de agua que tenga bajo su jurisdicción el
Municipio, el Instituto Municipal vigilará que los sistemas municipales para
el tratamiento de aguas residuales cumplan con lo previsto en la normatividad
federal y estatal correspondiente.
Artículo
80. La descarga permanente,
intermitente o fortuita de aguas residuales en cuerpos de aguas asignados al
municipio de que sean bienes de dominio público de este, incluidos los
sistemas de drenaje y alcantarillado, por parte de personas físicas o morales
requiere la previa obtención de un permiso de descarga.
Artículo
83. Este permiso podrá revocarse
cuando:
I. Se efectúe la descarga en un
lugar distinto del autorizado por el Instituto Municipal;
II. La calidad de las descargas no
se sujete a lo establecido en el permiso de descarga o infiltración, a las
Normas Oficiales Mexicanas o a las Normas Ambientales del Estado
correspondientes, o a las condiciones particulares de la descarga;
III. El responsable de la descarga
utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir
las disposiciones aplicables en materia de calidad del agua a descargarse.
En estos
casos, previa audiencia al interesado, dictará y notificará la resolución
respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo
85. Los responsables de los establecimientos, instalaciones, actividades o
servicios que pudieran generar descarga de aguas residuales, sin perjuicio de
las sanciones a que haya lugar, deberán implementar y operar plantas o
sistemas de tratamiento, para que las características de dichas aguas se
ajusten a los parámetros establecidos en las normas oficiales mexicanas o en
la condiciones particulares de descarga.
Artículo
86.
Se prohíbe
descargar o arrojar en el sistema de drenaje o alcantarillado o en cualquier
cuerpo de agua, o depositar en zonas inmediatas a los mismos: residuos
sólidos de cualquier tipo, lodos producidos por los sistemas de tratamiento
de aguas residuales, residuos líquidos o cualquier otro residuo que por sus
características altere las condiciones originales del agua o represente un
peligro real o potencial para la estabilidad y la seguridad del medio
ambiente al que pertenece el agua.
Artículo
88.
Los lodos
o desechos generados por los sistemas y las plantas de tratamiento de aguas
residuales de establecimientos, instalaciones, actividades o servicios,
deberán sujetarse al manejo y disposición final que en su caso le determine
el Instituto Municipal.
Artículo
89.
Los
responsables de establecimientos, instalaciones, actividades o servicios
deberán implementar programas de ahorro en el consumo de agua y detección y
control de fugas; así mismo, deberán buscar la reutilización del agua, si la
calidad lo permite, teniendo ellos prioridad en su aprovechamiento.
Artículo
90.
Se
exceptúa de la obligación de contar con el permiso de descarga y sistema de
tratamiento de aguas residuales, a los responsables de las descargas
provenientes de los siguientes usos:
I. Domésticos, siempre y cuando no
se realicen otras actividades industriales o comerciales;
II. Servicios análogos a los de
tipo doméstico, que en su caso determine la norma técnica que al efecto se
expida; y
III. Aquellos que determinen las
disposiciones legales aplicables.
En tal
sentido, dichos usuarios solo estarán obligados a pagar las contribuciones
que fijen las leyes respectivas, por el re-acondicionamiento de sus aguas
residuales o para el pago de los derechos federales respectivos.
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LEY
PARA LA PROTECCIÓN Y PERSERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO
121.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua,
corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I.-
Controlar las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado;
II.-
Coadyuvar en la vigilancia de las normas oficiales mexicanas y vigilar la
aplicación de las normas técnicas ambientales correspondientes, así como
requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con
éstas, la instalación de sistemas de tratamiento; y
III.-
Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y
alcantarillado que administren, el que será integrado al registro nacional de
descargas a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca.
ARTÍCULO
122.- Es competencia del Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, para
evitar la contaminación del agua de jurisdicción estatal:
I.-
Las descargas de origen industrial o agropecuario que viertan al
alcantarillado municipal o a cualquier cuerpo receptor de aguas de
jurisdicción estatal;
II.-
Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras que se
viertan a cuerpos receptores de aguas de jurisdicción estatal;
III.-
Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en actividades de
extracción de recursos no renovables; y
IV.- El vertimiento de residuos sólidos no peligrosos en cuerpos y
corrientes de agua.
ARTÍCULO
123.- Las aguas residuales que se descarguen en los sistemas de drenaje y
alcantarillado de poblaciones y demás depósitos o corrientes de agua de
jurisdicción estatal deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:
I.-
La contaminación de los cuerpos receptores;
II.-
La interferencia en los procesos de depuración de las aguas; y
III.-
Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos
o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, así como de los sistemas de
alcantarillado.
ARTÍCULO
124.- Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento de agua potable, las autoridades competentes lo comunicarán a
la
Secretaría
de Salud del Estado y a la Comisión Nacional del Agua.
ARTÍCULO
125.- Las aguas residuales tratadas de jurisdicción estatal, podrán
utilizarse en la industria y en la agricultura, respetando los derechos de
terceros y previo aviso a la Comisión Nacional del Agua, si se someten en los
casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas oficiales
mexicanas.
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LEY DE AGUAS NACIONALES Y SU REGLAMENTO
ARTÍCULO 20. De conformidad con el
carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento
de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada
por el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” por medio de los
Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa
ARTÍCULO
29. Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en
adición a las demás asentadas en el presente Título:
I.
Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece esta Ley
y sus reglamentos, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a
terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la
cuenca hidrológica; así como comprobar su ejecución dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su
realización a través de la presentación del aviso correspondiente;
II.
Instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de
agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición
directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas;
III.
Conservar y mantener en buen estado de operación los
medidores u otros dispositivos de medición del volumen de agua explotada,
usada o aprovechada;
IV.
Pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto
establezca la
Ley
correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones,
consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación,
uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas
o asignadas;
ARTÍCULO
29. Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en
adición a las demás asentadas en el presente Título:
I.
Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece esta Ley
y sus reglamentos, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a
terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la
cuenca hidrológica; así como comprobar su ejecución dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su
realización a través de la presentación del aviso correspondiente;
II.
Instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de
agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición
directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas;
III.
Conservar y mantener en buen estado de operación los
medidores u otros dispositivos de medición del volumen de agua explotada,
usada o aprovechada;
IV.
Pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto
establezca la
Ley
correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones,
consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación,
uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas
o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el
incumplimiento de esta fracción por más de un ejercicio fiscal será motivo
suficiente para la suspensión y, en caso de reincidencia, la revocación de la
concesión o asignación correspondiente;
V.
Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con lo
establecido en la Ley Fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;
VI.
Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia
de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
VII.
Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias
para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de
acuerdo con las normas se requieran para seguridad hidráulica;
VIII.
Permitir al personal de “la Autoridad del Agua” o, en su
caso, de “la Procuraduría”, según competa y conforme a esta Ley y sus
reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o
aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de
aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y
alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y permitir la lectura y
verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás
actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto
en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, normas y títulos de
concesión, de asignación o permiso de descarga;
IX.
Proporcionar la información y documentación que les solicite
“la Autoridad del Agua” o, en su caso “la Procuraduría”, con estricto apego a
los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente, para
verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, del reglamento
regional correspondiente, y las asentadas en los títulos de concesión,
asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente Ley;
X.
Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y
realizar su reúso en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas o de las
condiciones particulares que al efecto se emitan;
XI.
No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores
a los autorizados en los títulos de concesión;
XII.
Permitir a “la Autoridad del Agua” con cargo al
concesionario, asignatario o permisionario y con el carácter de crédito
fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua
explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la
realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley sus respectivos reglamentos;
XIII.
Dar aviso inmediato por escrito a “la Autoridad del Agua” en
caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo el
concesionario o asignatario reparar o en su caso reemplazar dichos
dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;
XIV.
Realizar las medidas necesarias para prevenir la
contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y reintegrarlas en
condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos
vertidos, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento posterior
en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas; el
incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones,
cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y
al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas
realizadas en volumen y calidad; y (3) se considerarán causales que puedan
conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que
corresponda;
XV.
Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que
corresponda a su aprovechamiento, conforme al título de concesión o
asignación respectivo;
XVI.
Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis
cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en
laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, y
XVII.
Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley
y sus reglamentos, y demás normas aplicables y con las condiciones
establecidas en los títulos de concesión o asignación.
I.
Garantizar la calidad de agua conforme a los parámetros
referidos en las Normas Oficiales
Mexicanas;
II.
Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores
previo tratamiento, cumpliendo
con
las normas oficiales mexicanas o las condiciones particulares de descarga,
según sea
el
caso, y procurar su reúso, y
III.
Asumir los costos económicos y ambientales de la
contaminación que provocan sus
descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño
ambiental causado.
ARTÍCULO
88. Las personas físicas o morales requieren permiso de descarga
expedido por “la Autoridad del Agua” para verter en forma permanente o
intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales
o demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se
infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando
puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.
El
control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o
alcantarillado de los centros de población, corresponde a los municipios, con
el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las
leyes.
ARTÍCULO
88 BIS. Las personas físicas o morales que efectúen descargas de
aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley,
deberán:
I.
Contar con el permiso de descarga de aguas residuales
mencionado en el Artículo anterior;
II.
Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los
cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el
permiso de descarga correspondiente y en las Normas Oficiales Mexicanas;
III.
Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o
aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de
las descargas de aguas residuales;
IV.
Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y
los accesos para el muestreo necesario en la determinación de las
concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga;
V.
Hacer del conocimiento de “la Autoridad del Agua” los
contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del
proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran
considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;
VI.
Informar a “la Autoridad del Agua” de cualquier cambio en
sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las
características o en los volúmenes de las aguas residuales contenidas en el
permiso de descarga correspondiente;
VII.
Operar y mantener por sí o por terceros las obras e
instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las
aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas
aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;
VIII.
Conservar al menos por cinco años el registro de la
información sobre el monitoreo que realicen;
IX.
Cumplir con las condiciones del permiso de descarga
correspondiente y, en su caso, mantener las obras e instalaciones del sistema
de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;
X.
Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso con
las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la
prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del
manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las
aguas nacionales y los cuerpos receptores;
ARTÍCULO
91 BIS 1. Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional
una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean
bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en el Artículo 86 de la presente
Ley, los responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a
“la Procuraduría” y a “la Autoridad del Agua”, especificando volumen y
características de las descargas, para que se promuevan
o
adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con
cargo a éstos, realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes.
La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente Ley,
independientemente de que se apliquen otras sanciones, administrativas y
penales que correspondan.
ARTÍCULO
92. “La Autoridad del Agua” ordenará la suspensión de las
actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando:
I.
No se cuente con el Permiso de Descarga de aguas residuales
en los términos de esta Ley;
II.
La calidad de las descargas no se sujete a las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes, a las condiciones particulares de
descarga o a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;
III.
Se omita el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de
bienes nacionales como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales
durante más de un año fiscal;
IV.
El responsable de la descarga, contraviniendo los términos
de Ley, utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de
cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o las condiciones
particulares de descarga, y
V.
Cuando no se presente cada dos años un informe que contenga
los análisis e indicadores de la calidad del agua que descarga.
ARTÍCULO
93. Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas
residuales:
I.
Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado por
“la Autoridad del Agua”;
II.
Realizar los actos u omisiones que se señalan en las
fracciones II, III y IV del Artículo anterior, cuando con anterioridad se
hubieren suspendido las actividades del permisionario por “la
Autoridad
del Agua” por la misma causa, o
III.
La revocación de la concesión o asignación de aguas
nacionales, cuando con motivo de dicho título sean éstas las únicas que con
su explotación, uso o aprovechamiento originen la descarga de aguas
residuales.
Cuando
proceda la revocación, “la Autoridad del Agua” previa audiencia con el
interesado, dictará y notificará la resolución respectiva, la cual deberá
estar debidamente fundada y motivada.
El Permiso de Descarga caducará cuando caduque el título de
concesión o asignación que origina la descarga
ARTÍCULO
119. “la Autoridad del Agua” sancionará conforme a lo previsto
por esta
Ley,
las siguientes faltas:
I.
Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas
residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos
receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como
cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros
terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero;
II.
Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin
cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y en las condiciones
particulares establecidas para tal efecto;
III.
Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes
mayores a los autorizados en los títulos respectivos o en las inscripciones
realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua;
IV.
Ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales,
zonas de protección y demás bienes a que se refiere el Artículo 113 de esta
Ley, sin el título de concesión;
V.
Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la
explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso
correspondiente;
VI.
No acondicionar las obras o instalaciones en los términos
establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que
dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al
desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca;
VII.
No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los
dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad
de las aguas, en los términos que establece esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos
para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin
permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus
facultades hubiere instalado “la Autoridad del Agua”;
VIII.
Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título
respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley, así
como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean
propiedad nacional, sin permiso respectivo o cuando se dañe o destruya una
obra hidráulica de propiedad nacional;
IX.
Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar,
extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o
reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien hubiere ordenado la
ejecución de dichas obras;
X.
Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones,
reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice “la Autoridad
del Agua” en los términos de esta Ley y sus reglamentos;
XI.
No entregar los datos requeridos por “la Autoridad del Agua”
o “la Procuraduría”, según el caso, para verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y en los títulos de concesión,
asignación o permiso de descarga, así como en otros ordenamientos jurídicos;
XII.
Usar volúmenes de agua mayores que los que generan las
descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las
Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones
particulares de descarga;
XIII.
Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no
cumplan con las normas de calidad correspondientes;
XIV.
Arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención
a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros,
aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales
y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;
XV.
No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos
de concesión, asignación o permiso de descarga;
XVI.
No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción
en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la
presente Ley y sus reglamentos;
XVII.
Ocasionar daños ambientales considerables o que generen
desequilibrios, en materia de recursos hídricos de conformidad con las
disposiciones en la materia;
XVIII.
Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la
Ley y sus reglamentos;
XIX.
No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido
objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos
totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus
equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;
XX.
Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando
sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o
destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;
XXI.
No informar a “la Autoridad del Agua”, de cualquier cambio
en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las
características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren
servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;
XXII. Dejar de llevar y presentar los
registros cronológicos a que se refiere “La Ley”.
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
ARTÍCULO
88.- Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas
acuáticos se considerarán los siguientes criterios
I. Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los
ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico;
II.- El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
que comprenden los ecosistemas
acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su
equilibrio ecológico; Fracción reformada DOF
13-12-1996
III.- Para mantener la integridad y el equilibrio de los
elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá
considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas y el
mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad
de recarga de los acuíferos, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV.- La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua,
así como de los ecosistemas
acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de
quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.
ARTÍCULO 89.- Los criterios para el
aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán
considerados en:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. La formulación e integración del Programa Nacional
Hidráulico;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general
toda clase de autorizaciones para el
aprovechamiento de recursos naturales o la realización de
actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación,
extracción o derivación de aguas de
propiedad nacional;
IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de
reserva;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- Las suspensiones o revocaciones de permisos,
autorizaciones, concesiones o asignaciones otorgados conforme a las
disposiciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales, en aquellos casos de
obras o actividades que dañen los recursos hidráulicos nacionales o que
afecten el equilibrio ecológico;
VI.- La operación y administración de los sistemas de agua
potable y alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VII.- Las previsiones contenidas en el programa director para el
desarrollo urbano del Distrito Federal respecto de la política de reuso de
aguas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VIII.- Las políticas y programas para la
protección de especies acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de
extinción o sujetas a protección especial;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IX.- Las concesiones para la realización de actividades de
acuacultura, en términos de lo previsto en la Ley de Pesca, y
X.- La creación y administración de áreas o zonas de
protección pesquera.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
XI.- Todas aquellas prácticas de diferentes sectores
productivos que afecten la calidad del agua superficial y subterránea.
ARTÍCULO
90.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirán
las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y manejo de zonas de
protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de
abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y
promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano.
ARTÍCULO 91.- El otorgamiento de las
autorizaciones para afectar el curso o cauce de las corrientes de agua, se
sujetará a los criterios ecológicos contenidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 92.- Con el propósito de
asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de
desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y
uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 93.- La Secretaría, realizará
las acciones necesarias para evitar, y en su caso controlar procesos de
eutroficación, salinización y cualquier otro proceso de contaminación en las
aguas nacionales.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 94.- La exploración,
explotación, aprovechamiento y administración de los recursos
acuáticos vivos y no vivos, se sujetará a lo que establecen esta
Ley, la Ley de Pesca, las normas oficiales mexicanas y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
95.- La Secretaría deberá solicitar a los interesados, en los términos
señalados en esta Ley, la realización de estudios de impacto ambiental previo
al otorgamiento de concesiones, permisos y en
general, autorizaciones para la realización de actividades pesqueras, cuando
el aprovechamiento de las especies ponga en peligro su preservación o pueda
causar desequilibrio ecológico.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 96.- La Secretaría expedirá
las normas oficiales mexicanas para la protección de los ecosistemas
acuáticos y promoverá la concertación de acciones de preservación y
restauración de los ecosistemas acuáticos con los sectores productivos y las
comunidades.
ARTÍCULO
117.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se
considerarán los siguientes criterios:
I.
La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental
para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas
del país;
II.
Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación de ríos,
cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua,
incluyendo las aguas del subsuelo;
III.
El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de
producir su
contaminación,
conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para
reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras
actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas;
IV.
Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo
a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o
corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y
V.
La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición
indispensable para evitar la contaminación del agua.
ARTÍCULO 118.- Los criterios para la
prevención y control de la contaminación del agua serán
considerados en: I.- La expedición de normas oficiales mexicanas para el uso,
tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a
la salud pública;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II.- La formulación de las normas oficiales mexicanas que
deberá satisfacer el tratamiento del agua para el uso y consumo humano, así
como para la infiltración y descarga de aguas residuales en cuerpos
receptores considerados aguas nacionales;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III. Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal para
entrega de agua en bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente
en lo que se refiere a la determinación de los sistemas de tratamiento de
aguas residuales que deban instalarse;
IV.-
El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva en
términos de la Ley de Aguas Nacionales;
V. Las concesiones, asignaciones, permisos y en general
autorizaciones que deban obtener los concesionarios, asignatarios o
permisionarios, y en general los usuarios de las aguas propiedad de la
nación, para infiltrar aguas residuales en los terrenos, o para descargarlas
en otros cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las
poblaciones; y
VI. La organización, dirección y reglamentación de los
trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales,
superficiales y subterráneos.
VII.- La clasificación de cuerpos receptores de descarga de
aguas residuales, de acuerdo a su
capacidad de asimilación o dilución y la carga contaminante que
éstos puedan recibir.
Fracción adicionada
ARTÍCULO
119 BIS.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua,
corresponde a los gobiernos de los Estados y de los Municipios, por sí o a
través de sus organismos públicos que administren el agua, así como al del
Distrito Federal, de conformidad con la distribución de competencias
establecida en esta Ley y conforme lo dispongan sus leyes locales en la
materia: I.- El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de
drenaje y alcantarillado;
II.-
La vigilancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes, así
como requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con
éstas, la instalación de sistemas de tratamiento;
III.-
Determinar el monto de los derechos correspondientes para que el
municipio o autoridad estatal respectiva, pueda llevar a cabo el tratamiento
necesario, y en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya
lugar, y
IV.-
Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de
drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al registro
nacional de descargas a cargo de la Secretaría.
ARTÍCULO
120.- Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación
federal o local: I. Las descargas de origen industrial;
II.
Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras
descargas;
III.
Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
IV.
Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades
de extracción de recursos no renovables;
V.
La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas;
VI.
Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos; y
VII.-
El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos y lodos provenientes
del tratamiento de aguas residuales, en cuerpos y corrientes de agua.
ARTÍCULO
121.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de
agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes,
sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o
de la autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción
local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población
ARTÍCULO 122.- Las aguas residuales provenientes
de usos públicos urbanos y las de usos
industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas
de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces,
vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por cualquier
medio se infiltren en el subsuelo, y en general, las que se derramen en los
suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir;
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. Contaminación de los cuerpos receptores;
II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas;
y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos
aprovechamientos, o en el
funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad
hidráulica en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y demás depósitos
de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.
ARTÍCULO
123.- Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas,
cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los
derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en terrenos,
deberán satisfacer las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se
expidan, y en su caso, las condiciones particulares de descarga que determine
la Secretaría o las autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas
descargas, realizar el tratamiento previo requerido.
ARTÍCULO
124.- Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento de agua, la Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud
y negará el permiso o autorización correspondiente, o revocará, y en su caso,
ordenará la suspensión del suministro.
ARTÍCULO
126.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano
que diseñen, operen o administren los municipios, las autoridades estatales, o
el Distrito Federal, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que
al efecto se expidan.
ARTÍCULO 128.- Las aguas residuales
provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado urbano, podrán
utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten en los casos
que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas
emitidas por la Secretaría, y en su caso, por la Secretaría de Salud.
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la
agricultura, se promoverán acciones para mejorar la calidad del recurso, la
reglamentación de los cultivos y las prácticas de riego.
ARTÍCULO
129.- El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones, concesiones o
permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas en actividades
económicas susceptibles de contaminar dicho recurso, estará condicionado al
tratamiento previo necesario de las aguas residuales que se produzcan.
ARTÍCULO
130. La Secretaría autorizará el vertido de aguas residuales en aguas
marinas, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, su
Reglamento y las normas oficiales mexicanas que al respecto expida. Cuando el
origen de las descargas provenga de fuentes móviles o de plataformas fijas en
el mar territorial y la zona económica exclusiva, así como de instalaciones
de tierra cuya descarga sea el mar, la Secretaría se coordinará con la
Secretaría de Marina para la expedición de las autorizaciones
correspondientes.
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lunes, 23 de enero de 2017
LEGISLACIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DEL AGUA Y MEDIDAS DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
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