domingo, 22 de enero de 2017

LEGISLACIÓN MEXICANA EN IMPACTO AMBIENTAL Y ACTIVIDADES ALTAMENTE RIESGOSAS




IMPACTO AMBIENTAL Y ACTIVIDADES ALTAMENTE RIESGOSAS
Municipio
Estatal
Federal
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ARTÍCULO 44.- La autoridad municipal expedirá las autorizaciones de impacto ambiental en los siguientes casos:
I.- Obras o actividades que estando reservadas a la Federación o al Estado, se descentralicen a favor del Municipio;
II.- Los que establezcan los ordenamientos ecológicos municipales;
III.- Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de áreas naturales protegidas de competencia municipal;
IV.- Obras de mantenimiento y reparación en vías municipales de comunicación, y la creación de caminos rurales;
V.- Fraccionamientos habitacionales que pretendan ubicarse dentro del centro de población;
VI.- Mercados y centrales de abastos;
VI.- Mercados y centrales de abastos;
VII.- Aprovechamiento de minerales o sustancias no reservados a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos agrícolas para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
(Fracción reformada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VIII.- Instalaciones dedicadas al manejo de residuos no peligrosos; y
IX.- Microindustriales de los giros establecidos en el reglamento, cuando por sus
características y objeto impliquen riesgo al ambiente.
En estos casos la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los
procedimientos de autorización de uso de suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan los reglamentos municipales y disposiciones que de ellos se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatible la
política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.
ARTÍCULO 136.- El control de las actividades riesgosas corresponderá a los ayuntamientos en los siguientes casos:
I.- Cuando las actividades riesgosas estén relacionadas con el manejo de residuos no peligrosos; y
II.- Tratándose de actividades relacionadas con los servicios públicos y de comercio.
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.

Artículo 11.
Son facultades del Municipio en materia de evaluación del impacto ambiental, a través del Instituto Municipal:
I. Participar en la evaluación del impacto ambiental a cargo del Instituto, emitiendo la opinión a que se refiere el Artículo 35 de la Ley en los casos siguientes:
A. Obras o actividades derivados de los planes y programas regionales y estatales, en materia de desarrollo urbano, turístico, de vivienda, agropecuarios, sectoriales de industria, así como aquellos que en general prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del estado;
B. Obras o actividades dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal;
C. Actividades consideradas riesgosas en los términos de la ley que se ubiquen dentro de su jurisdicción;
D. Instalaciones dedicadas al manejo de residuos sólidos no peligrosos; y
E. Centros de acopio de residuos no peligrosos.
II. Evaluar el impacto ambiental y emitir la resolución correspondiente en la realización de:
A. Obras o actividades que en su favor haya descentralizado la Federación o el Estado;
B. Obras o actividades contempladas en el ordenamiento ecológico municipal;
C. Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de zonas de preservación ecológica de su competencia;
D. Obras de mantenimiento y reparación en vías municipales de comunicación, y la creación de caminos rurales;
E. Fraccionamientos habitacionales que pretendan ubicarse dentro del centro de población;
F. Mercados y centrales de abastos;
G. Aprovechamientos de minerales o sustancias no reservadas a la federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejantes a los componentes de los terrenos para la fabricación de materiales para la construcción u ornato, en los casos de tierra agrícola;
H. Micro-industriales de los giros establecidos en el Reglamento cuando por sus características y objeto impliquen riesgo al ambiente.
I
II. Evaluar conjuntamente con el instituto, cuando, éste así se lo solicite, el impacto ambiental de rellenos sanitarios.
IV. Las conferidas por medio de los convenios relacionados con la de descentralización de la gestión ambiental.
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PERSERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ARTÍCULO 29. Corresponde al Instituto de Ecología del Estado la expedición de las autorizaciones de impacto ambiental en el Estado que resulten procedentes, conforme a las disposiciones de esta Ley y el reglamento que al efecto se expida, señalando las condiciones a que se sujetará la realización de las obras y actividades, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. En los municipios, los ayuntamientos determinarán la dependencia o entidad de la administración pública municipal que expedirá la autorización de impacto ambiental sobre las obras y actividades a que se refiere el artículo 44 de esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Antes de iniciar la ejecución de los proyectos, quienes pretendan
realizar cualquiera de las obras o actividades enumeradas en el artículo 27 deberán
solicitar la autorización de impacto ambiental, acompañando a su escrito la información que señale el reglamento de esta Ley
ARTÍCULO 31.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Instituto de Ecología del Estado en un plazo de diez días hábiles, resolverá si los interesados someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, o en su caso, si el mismo no es necesario. Transcurrido el plazo señalado, sin que el Instituto de Ecología del Estado emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
En caso de que la resolución se refiera a la necesidad de evaluación de impacto ambiental, en la misma se establecerá la modalidad de estudio que corresponda, la que podrá ser general, intermedia y específica, en los términos del reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 33.- Presentada la solicitud de impacto ambiental, el Instituto de Ecología
del Estado podrá requerir a los interesados para que aclaren su solicitud de impacto
ambiental o para que presenten información adicional, cuando:
I.- Se hayan omitido requisitos o documentos que deban anexarse a la manifestación
de impacto ambiental, de conformidad con el reglamento de esta Ley; y
II.- Se realicen modificaciones al proyecto de la obra, las que deberán hacerse del
conocimiento del Instituto de Ecología del Estado.
El requerimiento se deberá hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la manifestación de impacto ambiental o de las modificaciones al
proyecto de la obra; los interesados contarán con un plazo no mayor de diez días
ARTÍCULO 34.- Se deberá presentar un estudio de riesgo de la obra o actividad, en los siguientes supuestos:
I.- Cuando se presente la utilización, almacenamiento, producción o distribución en forma temporal o permanente de sustancias que por sus propiedades o volúmenes no corresponda autorizar a la Federación, derivadas de:
a) La solicitud de impacto ambiental;
b) Las visitas técnicas que realice la autoridad;
c) Las modificaciones al proyecto contenido en la solicitud de impacto ambiental;
d) El capítulo de medidas preventivas y correctivas, contenido en la manifestación de impacto ambiental que se le requiera; y
II.- En los casos de emisiones, descargas y manejo de residuos y sustancias cuya autorización no corresponda al ámbito federal que impliquen un riesgo a la salud y bienestar de las personas, de los ecosistemas del medio ambiente en general.
ARTÍCULO 35.- El Instituto de Ecología del Estado notificará a los ayuntamientos, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga en los siguientes casos:
I.- Obras o actividades derivados de los planes y programas regionales y estatales, en materia de desarrollo urbano, turístico, de vivienda, agropecuarios, sectoriales de industria, así como aquellos que en general prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del Estado;
II.- Obras o actividades dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal; y
III.- Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley.
El Ayuntamiento deberá emitir su opinión en un término de cinco días hábiles, pasado éste sin que haya respondido, se entenderá que no existe objeción respecto de la realización de la obra o actividad.
La autorización que expida el Instituto de Ecología del Estado no obligará en forma alguna a las autoridades municipales, dependencias federales y estatales para expedir las autorizaciones que les correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 36.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, o en su caso, el estudio de riesgo o información adicional, el Instituto de Ecología del Estado iniciará el procedimiento de evaluación para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
ARTÍCULO 42.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental serán responsables ante el Instituto de Ecología del Estado de las manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.
Asimismo, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.
ARTÍCULO 43.- Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 27 de esta
Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra, se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.
El Instituto de Ecología del Estado, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 46.- Quedan exentas de autorización de impacto ambiental:
I.- Las obras y actividades de emergencia que sean necesarias para prevenir o para
mitigar los daños causados o que pudieran ocasionarse con motivo de desastres
naturales, accidentes o catástrofes;
II.- Las obras o actividades que por su magnitud, ubicación, condiciones de su entorno y calidad en sus procesos de producción, previo análisis de la solicitud a que se refiere el artículo 27, se considere nula o poco significativa la generación de impactos; y
III.- Las obras y actividades expresamente previstas en un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico evaluado por el Instituto de Ecología del Estado en los términos de este apartado.
ARTÍCULO 137.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades consideradas como riesgosas, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Ejecutivo del Estado podrá mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la población.
El Ejecutivo del Estado promoverá ante los ayuntamientos que los programas de desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales y otros que pongan en riesgo a la población.


LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la
Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I.- Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y
poliductos;
II.- Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
III.- Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
IV.- Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como
residuos radiactivos; V.- Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración
VII.- Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;
VIII.- Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
X.- Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;
XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
XII.- Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
XIII.- Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 29.- Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de competencia federal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, la legislación sobre recursos naturales que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.
ARTÍCULO 30.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 31.- La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:
I.- Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;
II.- Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o
III.- Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección.
ARTÍCULO 34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I.- La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;
II.- Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;
III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y
V.- La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.
ARTÍCULO 145.- La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se
especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en consideración:
I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo
asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
ARTÍCULO 147.- La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior.
Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, así como someter a la aprobación de dicha dependencia y de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, los programas para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades, que puedan causar graves desequilibrios ecológicos
ARTÍCULO 147 BIS. Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del
Reglamento correspondiente, deberán contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal fin, la
Secretaría con aprobación de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Economía, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
ARTÍCULO 148.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Gobierno Federal podrá, mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá, ante las autoridades locales competentes, que los planes o programas de desarrollo urbano  establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población
ARTÍCULO 149.- Los Estados y el Distrito Federal regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.
La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto.

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