IMPACTO AMBIENTAL Y ACTIVIDADES ALTAMENTE RIESGOSAS
|
||
Municipio
|
Estatal
|
Federal
|
LEY
PARA LA PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO
44.- La autoridad municipal expedirá las autorizaciones de impacto
ambiental en los siguientes casos:
I.-
Obras o actividades que estando reservadas a la Federación o al Estado, se
descentralicen a favor del Municipio;
II.-
Los que establezcan los ordenamientos ecológicos municipales;
III.-
Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de áreas naturales
protegidas de competencia municipal;
IV.-
Obras de mantenimiento y reparación en vías municipales de comunicación, y la
creación de caminos rurales;
V.-
Fraccionamientos habitacionales que pretendan ubicarse dentro del centro de
población;
VI.- Mercados y centrales de abastos;
VI.- Mercados y centrales de abastos;
VII.-
Aprovechamiento de minerales o sustancias no reservados a la Federación, que
constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los
terrenos agrícolas para la fabricación de materiales para la construcción u
ornato;
(Fracción
reformada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VIII.-
Instalaciones dedicadas al manejo de residuos no peligrosos; y
IX.-
Microindustriales de los giros establecidos en el reglamento, cuando por sus
características
y objeto impliquen riesgo al ambiente.
En
estos casos la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de
los
procedimientos
de autorización de uso de suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros
que establezcan los reglamentos municipales y disposiciones que de ellos se
deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer
compatible la
política
ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria
de procedimientos administrativos en la materia.
ARTÍCULO
136.- El control de las actividades riesgosas corresponderá a los
ayuntamientos en los siguientes casos:
I.-
Cuando las actividades riesgosas estén relacionadas con el manejo de residuos
no peligrosos; y
II.- Tratándose de actividades relacionadas con los servicios
públicos y de comercio.
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL
MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.
Artículo 11.
Son facultades del Municipio en materia
de evaluación del impacto ambiental, a través del Instituto Municipal:
I. Participar en la evaluación del
impacto ambiental a cargo del Instituto, emitiendo la opinión a que se
refiere el Artículo 35 de la Ley en los casos siguientes:
A. Obras o actividades derivados de los
planes y programas regionales y estatales, en materia de desarrollo urbano,
turístico, de vivienda, agropecuarios, sectoriales de industria, así como
aquellos que en general prevean el aprovechamiento masivo de los recursos
naturales del estado;
B. Obras o actividades dentro de áreas
naturales protegidas de competencia estatal;
C. Actividades consideradas riesgosas en
los términos de la ley que se ubiquen dentro de su jurisdicción;
D. Instalaciones dedicadas al manejo de
residuos sólidos no peligrosos; y
E. Centros de acopio de residuos no
peligrosos.
II. Evaluar el impacto ambiental y
emitir la resolución correspondiente en la realización de:
A. Obras o actividades que en su favor
haya descentralizado la Federación o el Estado;
B. Obras o actividades contempladas en
el ordenamiento ecológico municipal;
C. Obras o actividades que pretendan
realizarse dentro de zonas de preservación ecológica de su competencia;
D. Obras de mantenimiento y reparación
en vías municipales de comunicación, y la creación de caminos rurales;
E. Fraccionamientos habitacionales que
pretendan ubicarse dentro del centro de población;
F. Mercados y centrales de abastos;
G. Aprovechamientos de minerales o
sustancias no reservadas a la federación, que constituyan depósitos de
naturaleza semejantes a los componentes de los terrenos para la fabricación
de materiales para la construcción u ornato, en los casos de tierra agrícola;
H. Micro-industriales de los giros
establecidos en el Reglamento cuando por sus características y objeto
impliquen riesgo al ambiente.
I
II. Evaluar conjuntamente con el
instituto, cuando, éste así se lo solicite, el impacto ambiental de rellenos
sanitarios.
IV. Las conferidas por medio de los
convenios relacionados con la de descentralización de la gestión ambiental.
|
LEY
PARA LA PROTECCIÓN Y PERSERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO
29. Corresponde al Instituto de Ecología del Estado la expedición de las
autorizaciones de impacto ambiental en el Estado que resulten procedentes,
conforme a las disposiciones de esta Ley y el reglamento que al efecto se
expida, señalando las condiciones a que se sujetará la realización de las
obras y actividades, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos
negativos sobre el ambiente. En los municipios, los ayuntamientos determinarán
la dependencia o entidad de la administración pública municipal que expedirá
la autorización de impacto ambiental sobre las obras y actividades a que se
refiere el artículo 44 de esta Ley.
ARTÍCULO
30.- Antes de iniciar la ejecución de los proyectos, quienes pretendan
realizar
cualquiera de las obras o actividades enumeradas en el artículo 27 deberán
solicitar
la autorización de impacto ambiental, acompañando a su escrito la información
que señale el reglamento de esta Ley
ARTÍCULO
31.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el
Instituto de Ecología del Estado en un plazo de diez días hábiles, resolverá
si los interesados someterán al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental la obra o actividad que corresponda, o en su caso, si el mismo no
es necesario. Transcurrido el plazo señalado, sin que el Instituto de
Ecología del Estado emita la comunicación correspondiente, se entenderá que
no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
En
caso de que la resolución se refiera a la necesidad de evaluación de impacto
ambiental, en la misma se establecerá la modalidad de estudio que
corresponda, la que podrá ser general, intermedia y específica, en los
términos del reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
33.- Presentada la solicitud de impacto ambiental, el Instituto de
Ecología
del
Estado podrá requerir a los interesados para que aclaren su solicitud de
impacto
ambiental
o para que presenten información adicional, cuando:
I.-
Se hayan omitido requisitos o documentos que deban anexarse a la
manifestación
de
impacto ambiental, de conformidad con el reglamento de esta Ley; y
II.-
Se realicen modificaciones al proyecto de la obra, las que deberán hacerse
del
conocimiento
del Instituto de Ecología del Estado.
El
requerimiento se deberá hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la
presentación
de la manifestación de impacto ambiental o de las modificaciones al
proyecto de la obra; los interesados contarán con un plazo no mayor
de diez días
ARTÍCULO
34.- Se deberá presentar un estudio de riesgo de la obra o actividad, en
los siguientes supuestos:
I.-
Cuando se presente la utilización, almacenamiento, producción o distribución
en forma temporal o permanente de sustancias que por sus propiedades o
volúmenes no corresponda autorizar a la Federación, derivadas de:
a)
La solicitud de impacto ambiental;
b)
Las visitas técnicas que realice la autoridad;
c)
Las modificaciones al proyecto contenido en la solicitud de impacto
ambiental;
d)
El capítulo de medidas preventivas y correctivas, contenido en la
manifestación de impacto ambiental que se le requiera; y
II.-
En los casos de emisiones, descargas y manejo de residuos y sustancias cuya
autorización no corresponda al ámbito federal que impliquen un riesgo a la
salud y bienestar de las personas, de los ecosistemas del medio ambiente en
general.
ARTÍCULO
35.- El Instituto de Ecología del Estado notificará a los ayuntamientos,
según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental
respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga en
los siguientes casos:
I.-
Obras o actividades derivados de los planes y programas regionales y
estatales, en materia de desarrollo urbano, turístico, de vivienda,
agropecuarios, sectoriales de industria, así como aquellos que en general
prevean el aprovechamiento masivo de los recursos naturales del Estado;
II.-
Obras o actividades dentro de áreas naturales protegidas de competencia
estatal; y
III.-
Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley.
El
Ayuntamiento deberá emitir su opinión en un término de cinco días hábiles,
pasado éste sin que haya respondido, se entenderá que no existe objeción
respecto de la realización de la obra o actividad.
La
autorización que expida el Instituto de Ecología del Estado no obligará en
forma alguna a las autoridades municipales, dependencias federales y
estatales para expedir las autorizaciones que les correspondan en el ámbito
de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO
36.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, o en su
caso, el estudio de riesgo o información adicional, el Instituto de Ecología
del Estado iniciará el procedimiento de evaluación para lo cual revisará que
la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su
reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables e integrará el
expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
ARTÍCULO
42.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental serán
responsables ante el Instituto de Ecología del Estado de las manifestaciones
de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán
bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas
y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y
mitigación más efectivas.
Asimismo,
las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser
presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o
asociaciones profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del
contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.
ARTÍCULO
43.- Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 27 de esta
Ley
requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar
con autorización de inicio de obra, se deberá verificar que el responsable
cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo
dispuesto en este ordenamiento.
El
Instituto de Ecología del Estado, a solicitud del promovente, integrará a la
autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y
autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las
obras y actividades a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 46.- Quedan
exentas de autorización de impacto ambiental:
I.-
Las obras y actividades de emergencia que sean necesarias para prevenir o
para
mitigar
los daños causados o que pudieran ocasionarse con motivo de desastres
naturales,
accidentes o catástrofes;
II.-
Las obras o actividades que por su magnitud, ubicación, condiciones de su
entorno y calidad en sus procesos de producción, previo análisis de la
solicitud a que se refiere el artículo 27, se considere nula o poco
significativa la generación de impactos; y
III.-
Las obras y actividades expresamente previstas en un plan parcial de
desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico evaluado por el Instituto de
Ecología del Estado en los términos de este apartado.
ARTÍCULO
137.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria
que lleve a cabo actividades consideradas como riesgosas, sea necesario
establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Ejecutivo del Estado podrá
mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que
pudieran ocasionar riesgos para la población.
El
Ejecutivo del Estado promoverá ante los ayuntamientos que los programas de
desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos
habitacionales, comerciales y otros que pongan en riesgo a la población.
|
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
ARTÍCULO
28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del
cual la
Secretaría
establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y
actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el
ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir
al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los
casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes
pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades,
requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la
Secretaría:
I.-
Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos,
gasoductos, carboductos y
poliductos;
II.-
Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera,
azucarera, del cemento y eléctrica;
III.-
Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias
reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
IV.-
Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos
peligrosos, así como
residuos
radiactivos; V.- Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil
regeneración
VII.-
Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y
zonas áridas;
VIII.-
Parques industriales donde se prevea la realización de actividades
altamente riesgosas;
IX.-
Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
X.-
Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y
esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;
XI. Obras y
actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
XII.-
Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en
peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los
ecosistemas, y
XIII.-
Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal,
que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la
salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del
equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
Para
los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la
Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que
corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de
que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen
convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la
documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a
treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una
manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para
hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la
comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la
presentación de una manifestación de impacto ambiental.
ARTÍCULO
29.- Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales,
la flora y la fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley,
pudieran causar las obras o actividades de competencia federal que no
requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que
se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo conducente a las
disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas en
materia ambiental, la legislación sobre recursos naturales que resulte
aplicable, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y
concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.
ARTÍCULO
30.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta
Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de
impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de
los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por
la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los
elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas,
de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los
efectos negativos sobre el ambiente.
Cuando
se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de
la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo
correspondiente.
Si
después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se
realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los
interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que
ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la
presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente,
que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en
esta Ley.
Los
contenidos del informe preventivo, así como las características y las
modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de
riesgo serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
31.- La realización de las obras y actividades a que se refieren las
fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe
preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:
I.-
Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen
las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en
general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las
obras o actividades;
II.-
Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas
por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya
sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o
III.-
Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados
en los términos de la presente sección.
ARTÍCULO
34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto
ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá
ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por
cualquier persona.
Los
promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva
la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse
pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la
confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
La
Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate,
podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I.-
La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de
impacto ambiental en su Gaceta Ecológica. Asimismo, el promovente deberá
publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un
periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate,
dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se
presente la manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;
II.-
Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir
de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos,
podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad
federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;
III.-
Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar
desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas,
de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la
Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una
reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos
técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV.-
Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a
partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación
de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el
establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como
las observaciones que considere pertinentes, y
V.- La Secretaría
agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente
respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta
pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por
escrito se hayan formulado.
ARTÍCULO 145.- La Secretaría promoverá
que en la determinación de los usos del suelo se
especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento
de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad
de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente
tomándose en consideración:
I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas,
climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II. Su proximidad a centros de población, previendo las
tendencias de expansión del respectivo
asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario
de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de
población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención
de emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
ARTÍCULO
147.- La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios
altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta
Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas
oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior.
Quienes
realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento
correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría un estudio de
riesgo ambiental, así como someter a la aprobación de dicha dependencia y de
las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Comercio y Fomento Industrial,
de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, los programas para la prevención
de accidentes en la realización de tales actividades, que puedan causar
graves desequilibrios ecológicos
ARTÍCULO
147 BIS. Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del
Reglamento
correspondiente, deberán contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal
fin, la
Secretaría
con aprobación de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Economía, de
Salud, y del Trabajo y Previsión Social integrará un Sistema Nacional de
Seguros de Riesgo Ambiental.
ARTÍCULO
148.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria
que lleve a cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario establecer
una zona intermedia de salvaguarda, el Gobierno Federal podrá, mediante
declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran
ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá, ante las
autoridades locales competentes, que los planes o programas de desarrollo
urbano establezcan que en dichas zonas
no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en
riesgo a la población
ARTÍCULO
149.- Los Estados y el Distrito Federal regularán la realización de
actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas
afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la
circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas que resulten aplicables.
La
legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios, coordinen sus acciones respecto de las
actividades a que se refiere este precepto.
|
domingo, 22 de enero de 2017
LEGISLACIÓN MEXICANA EN IMPACTO AMBIENTAL Y ACTIVIDADES ALTAMENTE RIESGOSAS
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario