PREVENCIÓN
Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMOSFERA
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Municipio
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Estatal
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Federal
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LEY
PARA LA PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO
112.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica,
compete a los Ayuntamientos:
(Párrafo
reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
I.-
Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción
municipal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos
comerciales o de servicios;
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
II.-
Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en los
planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que
sea permitida la instalación de industrias, de conformidad con el
ordenamiento ecológico y sus programas respectivos;
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
III.-
Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con las
autoridades competentes;
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
IV.-
Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su
competencia, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir
las emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes,
de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en la
normatividad aplicable;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
V.- Operar en coordinación con el Estado, los sistemas y programas
de verificación de emisiones de automotores en circulación, que no sean de
autotransporte federal; (Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VI.-
Aplicar las normas oficiales mexicanas y técnicas ambientales para la
protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia; y
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VII.-
Ejercer las demás atribuciones que le confiera esta Ley y sus reglamentos.
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL
MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.
Artículo
28. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción
municipal que generen emisiones contaminantes a la atmósfera, se requerirá
contar con una licencia de funcionamiento para fuentes fijas emitida por el
Instituto Municipal y cumplir además con las siguientes obligaciones:
I. Emplear equipos y sistemas que
controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles
máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y normas
técnicas ambientales;
II. Canalizar sus emisiones de
contaminantes de humos, polvos y partículas a la atmósfera a través de
equipos y chimeneas de descarga o equipos para disminuir o evitar;
III. Integrar un inventario de sus
emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine el
Instituto Municipal; y
IV. Instalar estaciones de
monitoreo de calidad del aire, de conformidad con lo que establezcan las
normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales.
Artículo
29. Los puestos móviles o semi-fijos
que se dediquen a freír o asar alimentos en la vía pública y como resultado
de su actividad generan emisiones, deberán contar con el equipo necesario
para disminuir la generación de emisiones atmosféricas, así como la
autorización para emisiones atmosféricas.
Para
autorizar la instalación, reubicación, ampliación o modificación de
establecimientos, instalaciones, actividades o servicios que pudieran generar
la emisión de humos, polvos, vapores, olores o gases, se atenderán los
criterios establecidos en la Ley General, la Ley Estatal, el Plano de Uso de
Suelo del Municipio de Celaya, Guanajuato y la Normatividad vigente en la
materia.
Las
emisiones a la atmósfera de humos, partículas sólidas, aerosoles o gases,
generados por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles máximos
permisibles de emisión o inmisión establecidos en las normas oficiales
mexicanas.
Artículo
30. Para obtener la licencia de
autorización de fuentes fijas a que se refiere el Artículo anterior, los
responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, deberán
presentar al Instituto Municipal, una solicitud por escrito acompañada de la
siguiente información y documentación:
I. Datos generales del
solicitante;
II. Ubicación de la fuente;
III. Breve descripción del proceso;
IV. Materias primas o combustibles
que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;
V. Productos, subproductos y
desechos que vayan a generarse;
VI. Equipos que generen
contaminantes al aire, agua o suelo;
VII. Cantidad y naturaleza de los
contaminantes a la atmósfera y esperados; y
VII. Equipos para el control de la
contaminación a la atmósfera que vallan a utilizarse.
Artículo
33. El Instituto Municipal buscará
implementar, en coordinación con la Dirección de Tránsito y Vialidad
Municipal, programas permanentes y campañas intensivas para abatir la
contaminación atmosférica generada por vehículos automotores; estos podrán
enfocarse a efectuar modificaciones viales, regular el uso de vehículos
automotores, promover que estos funcionen en adecuadas condiciones o
favorecer el uso de vehículos de otro tipo.
Artículo
37. Queda prohibida la quema a cielo
abierto de cualquier tipo de material o residuos sólidos o líquidos,
peligrosos o no, con características CRETIB incluyendo basura doméstica
hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos y
otros con fines de eliminación; así como las quemas con fines de desmonte de
uso pecuario y agrícola, salvo en los siguientes casos:
I. Para acciones de adiestramiento
y capacitación de personal encargado del combate de incendios;
II. Cuando con esta medida se evite
un riesgo mayor a la comunidad o a los elementos naturales, y medie
recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias;
III. En caso de quemas agrícolas,
cuando no se impacte severamente la calidad del aire y no represente un
riesgo a la salud o a los ecosistemas, medie recomendación de alguna
autoridad forestal, agraria o pecuaria y se cumpla por lo dispuesto por la
norma técnica ambiental que al efecto se expida.
En los
casos anteriores, corresponde al Ayuntamiento por conducto del Instituto
Municipal, otorgar la autorización respectiva, previa solicitud del
interesado.
Artículo
40. Los establecimientos que se
dediquen a la fabricación de tabique o cualquier otro tipo de material de
construcción que requieran un proceso de horneado, deberá obtener la
autorización para funcionar como horno de fabricación de tabique, así como
cumplir con las especificaciones que marca la norma ecológica aplicable.
Para el
uso de los combustibles mencionados, serán requisitos esenciales:
I. Valoración previa de un perito
avalado por la SECOFI, que determine el tipo de equipo adecuado a las
condiciones de uso y al combustible elegido y aspectos generales de
colocación y manejo del equipo;
II. Adecuación del área física;
preparación del terreno, construcción de la plancha de cemento para la
colocación del depósito de combustible y tendido de la barda o malla de
protección de dicho depósito;
III. Instalación del depósito de
combustible, tuberías y mangueras, válvulas de paso, válvulas de seguridad y
quemador o quemadores;
IV. Implementación de un programa
de capacitación en el uso del equipo y en el manejo de posibles
contingencias;
V. Cumplimiento de trámites:
responsiva extendida por el perito, manifestación y pago ante SECOFI,
manifestación y pago ante SHCP, licencias de funcionamiento correspondiente;
y
VI. Verificación de funcionamiento
del sistema del quemado y del horno, por parte de inspectores de la
Dirección, de la Secretaría Estatal o de otras instancias, cuantas veces sea
necesario.
Artículo
41. Los hornos de fabricación de
tabique o material de construcción que no usen un sistema de quemado
autorizado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, dispondrán de un
plazo perentorio para efectuar el cambio de equipo, que será determinado de
acuerdo a las condiciones socioeconómicas del propietario del establecimiento
y quedará convenido por escrito; dicho plazo comenzará a partir de que este
Reglamento entre en vigor y por ningún motivo podrá extenderse más allá de 90
días naturales. De no realizarse el cambio, el Instituto Municipal podrá
clausurar el horno.
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LEY
PARA LA PROTECCIÓN Y PERSERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO
48.- A petición expresa del interesado, el Instituto de Ecología del
Estado podrá expedir la autorización del control de emisiones contaminantes
para obras o actividades en proceso u operación, que no generen impactos
ambientales significativos.
Para
efectos de lo anterior, el Instituto de Ecología del Estado requerirá al
interesado en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de
la presentación de la solicitud que presente la información adicional
necesaria a fin de evaluar el impacto ambiental de la obra o actividad de que
se trate, siempre y cuando, la misma sea de competencia estatal.
Recibida
la información adicional, el Instituto de Ecología del Estado procederá a
dictar la resolución procedente, conforme a lo previsto en el artículo 41 de
esta Ley.
En
los casos que resulte procedente, la autorización del control de emisiones,
hará constar únicamente el cumplimiento de la viabilidad en la materia, sin perjuicio
de las funciones y atribuciones que correspondan a las autoridades
competentes.
ARTÍCULO
55.- La Procuraduría de Protección al Ambiente, en el ámbito de su
competencia, coadyuvará en la vigilancia del cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas en los siguientes supuestos:
I.-
En la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por
fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por
fuentes móviles;
ARTÍCULO
109.- En todas las emisiones a la atmósfera deberán observarse las
previsiones de esta Ley, y las disposiciones reglamentarias que de ella
emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación.
Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan
ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente y a la salud de la
población.
(Párrafo
reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
Para
la protección de la atmósfera se considerarán, de manera enunciativa mas no
limitativa, los siguientes criterios:
(Párrafo
adicionado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
I.
La reducción y control de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean
estas de fuentes fijas o móviles, para asegurar que la calidad del aire sea
satisfactoria para la salud y bienestar de la población, así como para
mantener el equilibrio ecológico;
(Fracción
reformada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
II.
La mitigación de los efectos que coadyuvan en el cambio climático; y
(Fracción
reformada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
III. La promoción del uso de combustibles alternativos en fuentes
fijas y móviles.
ARTÍCULO
110.- Todas aquellas personas que realicen o vayan a realizar actividades
generadoras
de contaminación atmosférica, deberán instalar y operar equipos o
sistemas
para el control de sus emisiones, que garanticen el cumplimiento de lo
establecido
en la normatividad aplicable.
(Reformado.
P.O. 12 de noviembre del 2004)
ARTÍCULO
111.- En materia de prevención y control de la contaminación de la
atmósfera
generada por fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal, compete al
Ejecutivo
del Estado:
(Párrafo
reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
I.-
Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción
estatal, así
como
en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales,
exceptuándose
los de jurisdicción federal;
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
II.-
Establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para reducir las
emisiones
contaminantes a la atmósfera y para evitar contingencias ambientales por
contaminación
atmosférica;
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
III.-
Establecer para toda la Entidad, sistemas y programas de verificación de
emisiones
de automotores en circulación que no sean de autotransporte federal;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
IV.-
Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para la prevención
y
control
de la contaminación atmosférica, en las materias y supuestos de su
competencia;
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
V.-
Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su
competencia,
la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las
emisiones
a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de los
límites
máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo
dispuesto
en el reglamento de la presente Ley y en la normatividad aplicable;
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VI.-
Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de
contaminantes
a la atmósfera de jurisdicción estatal, coordinándose con el Ejecutivo
Federal
y con los Ayuntamientos para la integración del inventario nacional;
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VII.-
Emitir las disposiciones y establecer las medidas tendientes a evitar la
quema de
cualquier
tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca,
hierba
seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos y otros; así como las
quemas
con fines de desmonte de uso pecuario y agrícola; y
(Fracción
adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VIII.-
Expedir las autorizaciones que en el ámbito de sus atribuciones le
correspondan,
aplicando
las sanciones pertinentes.
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
ARTÍCULO
114.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de
jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas
sólidas o líquidas, se requerirá autorización del Instituto de Ecología del
Estado.
(Párrafo
reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
Para
obtener la autorización a que se refiere este artículo, los responsables de
las fuentes fijas deberán presentar solicitud por escrito acompañada de la
información y documentación que señalen las disposiciones del Reglamento que
al efecto se expida. (Párrafo adicionado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
La
información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato
que determine el Instituto de Ecología del Estado, quien podrá requerir la
información adicional o complementaria que considere necesaria y verificar en
cualquier momento la veracidad de la misma. (Párrafo adicionado. P.O. 12 de
noviembre del 2004)
ARTÍCULO
117.- Queda prohibida la circulación de vehículos automotores que emitan
gases, humos, polvos o partículas, cuyos niveles de emisión de contaminantes
a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las
normas oficiales mexicanas. (Párrafo reformado. P.O. 12 de noviembre del
2004)
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LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
ARTÍCULO
110.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes
criterios:
I.
La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos
humanos y las regiones del país; y
II.
Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes
artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas,
para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la
población y el equilibrio ecológico.
ARTÍCULO
111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I.-
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad
ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional,
con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud
pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de
Salud;
II.-
Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras
de contaminantes a la
atmósfera
de jurisdicción federal, y coordinarse con los gobiernos locales para la
integración del inventario nacional y los regionales correspondientes;
III.-
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por
contaminante y por fuente de
contaminación,
los niveles máximos permisibles de emisión de olores, gases así como de
partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y
móviles;
IV.-
Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes
a la atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine para cada
área, zona o región del territorio nacional. Dichos programas deberán prever
los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los
mecanismos para su instrumentación;
V.-
Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la
formulación y aplicación de
programas
de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la
normatividad aplicable;
VI.-
Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de
jurisdicción federal, el
cumplimiento
de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, su
reglamento y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
VII.-
Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y
operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
VIII.-
Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la
autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la
atmósfera provenientes de fuentes determinadas;
IX.
Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas
oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de
emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos
automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación,
considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser
humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
X.-
Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la
atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se
rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se
cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;
XI.-
Promover en coordinación con las autoridades competentes, de
conformidad con las disposiciones que
resulten aplicables, sistemas de derechos transferibles de emisión de
contaminantes a la atmósfera;
XII.-
Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por
los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
respectivas;
XIII.-
Promover ante los responsables de la operación de fuentes
contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías, con el propósito de
reducir sus emisiones a la atmósfera, y
XIV.-
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones
a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes
a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales.
ARTÍCULO
111 BIS.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de
jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas
sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría.
Para
los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de
jurisdicción federal, as
industrias
química, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de
celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de generación de energía
eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos
peligrosos.
El
reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores específicos
pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos
establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la legislación federal,
en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
ARTÍCULO
112.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica,
los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de
conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos
7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia: I.- Controlarán la contaminación del aire en los bienes y
zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no
estén comprendidos en el artículo 111 BIS de esta Ley;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II.- Aplicarán los criterios generales para la protección a la
atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo
las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III.- Requerirán a los responsables de la operación de fuentes
fijas de jurisdicción local, el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de
contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la
presente Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
IV.- Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de
fuentes de contaminación;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de
emisiones de automotores en circulación;
VI.- Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso,
de la Secretaría, sistemas de
monitoreo de la calidad del aire. Los gobiernos locales
remitirán a la Secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a
fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las
emisiones del transporte público,
excepto el federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la
suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;
VIII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar
contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
IX. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente
en la entidad o municipio
correspondiente, que convengan con la Secretaría a través de los
acuerdos de coordinación que se celebren;
X.- Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes
que al efecto expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos
de policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de acuerdo con esta
Ley;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
XI.- Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales
mexicanas que expida la Federación para establecer la calidad ambiental en el
territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire, y Fracción reformada DOF 13-12-1996
XII.- Ejercerán las demás facultades que les confieren las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO
113.- No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o
puedan
ocasionar
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la
atmósfera, deberán ser observadas las previsiones de esta Ley y de las
disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas
oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría.
ARTÍCULO
114.- Las autoridades competentes promoverán, en las zonas que se hubieren
determinado
como aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales, la
instalación de industrias que utilicen tecnologías y combustibles que generen
menor contaminación.
ARTÍCULO
115.- La Secretaría promoverá que en la determinación de usos del suelo que
definan los programas de desarrollo urbano respectivos, se consideren las
condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas, para asegurar la
adecuada dispersión de contaminantes.
ARTÍCULO
116.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades
competentes
considerarán
a quienes:
I.
Adquieran, instalen u operen equipo para el
control de emisiones contaminantes a la atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo
de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones
que contaminen la atmósfera;
III. Realicen investigación científica y tecnológica e
innovación, cuya aplicación disminuya la generación de emisiones
contaminantes, y
Fracción reformada DOF 29-05-2012
I.
IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones
contaminantes en zonas urbanas
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martes, 24 de enero de 2017
LEGISLACIÓN MEXICANA PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMOSFERA
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