martes, 24 de enero de 2017

LEGISLACIÓN MEXICANA PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMOSFERA



PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMOSFERA
Municipio
Estatal
Federal
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO 112.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, compete a los Ayuntamientos:
(Párrafo reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
I.- Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción municipal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
II.- Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias, de conformidad con el ordenamiento ecológico y sus programas respectivos;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
III.- Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con las autoridades competentes;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
IV.- Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su competencia, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en la normatividad aplicable;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
V.- Operar en coordinación con el Estado, los sistemas y programas de verificación de emisiones de automotores en circulación, que no sean de autotransporte federal; (Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VI.- Aplicar las normas oficiales mexicanas y técnicas ambientales para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos de su competencia; y
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VII.- Ejercer las demás atribuciones que le confiera esta Ley y sus reglamentos.
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.

Artículo 28. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción municipal que generen emisiones contaminantes a la atmósfera, se requerirá contar con una licencia de funcionamiento para fuentes fijas emitida por el Instituto Municipal y cumplir además con las siguientes obligaciones:
I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y normas técnicas ambientales;
II. Canalizar sus emisiones de contaminantes de humos, polvos y partículas a la atmósfera a través de equipos y chimeneas de descarga o equipos para disminuir o evitar;
III. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine el Instituto Municipal; y
IV. Instalar estaciones de monitoreo de calidad del aire, de conformidad con lo que establezcan las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales.
Artículo 29.  Los puestos móviles o semi-fijos que se dediquen a freír o asar alimentos en la vía pública y como resultado de su actividad generan emisiones, deberán contar con el equipo necesario para disminuir la generación de emisiones atmosféricas, así como la autorización para emisiones atmosféricas.
Para autorizar la instalación, reubicación, ampliación o modificación de establecimientos, instalaciones, actividades o servicios que pudieran generar la emisión de humos, polvos, vapores, olores o gases, se atenderán los criterios establecidos en la Ley General, la Ley Estatal, el Plano de Uso de Suelo del Municipio de Celaya, Guanajuato y la Normatividad vigente en la materia.
Las emisiones a la atmósfera de humos, partículas sólidas, aerosoles o gases, generados por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión o inmisión establecidos en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 30.  Para obtener la licencia de autorización de fuentes fijas a que se refiere el Artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, deberán presentar al Instituto Municipal, una solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:
I. Datos generales del solicitante;
II. Ubicación de la fuente;
III. Breve descripción del proceso;
IV. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;
V. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;
VI. Equipos que generen contaminantes al aire, agua o suelo;
VII. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y esperados; y
VII. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vallan a utilizarse.
Artículo 33.  El Instituto Municipal buscará implementar, en coordinación con la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal, programas permanentes y campañas intensivas para abatir la contaminación atmosférica generada por vehículos automotores; estos podrán enfocarse a efectuar modificaciones viales, regular el uso de vehículos automotores, promover que estos funcionen en adecuadas condiciones o favorecer el uso de vehículos de otro tipo.

Artículo 37.  Queda prohibida la quema a cielo abierto de cualquier tipo de material o residuos sólidos o líquidos, peligrosos o no, con características CRETIB incluyendo basura doméstica hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos y otros con fines de eliminación; así como las quemas con fines de desmonte de uso pecuario y agrícola, salvo en los siguientes casos:
I. Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de incendios;
II. Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o a los elementos naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias;
III. En caso de quemas agrícolas, cuando no se impacte severamente la calidad del aire y no represente un riesgo a la salud o a los ecosistemas, medie recomendación de alguna autoridad forestal, agraria o pecuaria y se cumpla por lo dispuesto por la norma técnica ambiental que al efecto se expida.
En los casos anteriores, corresponde al Ayuntamiento por conducto del Instituto Municipal, otorgar la autorización respectiva, previa solicitud del interesado.
Artículo 40.  Los establecimientos que se dediquen a la fabricación de tabique o cualquier otro tipo de material de construcción que requieran un proceso de horneado, deberá obtener la autorización para funcionar como horno de fabricación de tabique, así como cumplir con las especificaciones que marca la norma ecológica aplicable.
Para el uso de los combustibles mencionados, serán requisitos esenciales:
I. Valoración previa de un perito avalado por la SECOFI, que determine el tipo de equipo adecuado a las condiciones de uso y al combustible elegido y aspectos generales de colocación y manejo del equipo;
II. Adecuación del área física; preparación del terreno, construcción de la plancha de cemento para la colocación del depósito de combustible y tendido de la barda o malla de protección de dicho depósito;
III. Instalación del depósito de combustible, tuberías y mangueras, válvulas de paso, válvulas de seguridad y quemador o quemadores;
IV. Implementación de un programa de capacitación en el uso del equipo y en el manejo de posibles contingencias;
V. Cumplimiento de trámites: responsiva extendida por el perito, manifestación y pago ante SECOFI, manifestación y pago ante SHCP, licencias de funcionamiento correspondiente; y
VI. Verificación de funcionamiento del sistema del quemado y del horno, por parte de inspectores de la Dirección, de la Secretaría Estatal o de otras instancias, cuantas veces sea necesario.
Artículo 41.  Los hornos de fabricación de tabique o material de construcción que no usen un sistema de quemado autorizado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, dispondrán de un plazo perentorio para efectuar el cambio de equipo, que será determinado de acuerdo a las condiciones socioeconómicas del propietario del establecimiento y quedará convenido por escrito; dicho plazo comenzará a partir de que este Reglamento entre en vigor y por ningún motivo podrá extenderse más allá de 90 días naturales. De no realizarse el cambio, el Instituto Municipal podrá clausurar el horno.

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PERSERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ARTÍCULO 48.- A petición expresa del interesado, el Instituto de Ecología del Estado podrá expedir la autorización del control de emisiones contaminantes para obras o actividades en proceso u operación, que no generen impactos ambientales significativos.
Para efectos de lo anterior, el Instituto de Ecología del Estado requerirá al interesado en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud que presente la información adicional necesaria a fin de evaluar el impacto ambiental de la obra o actividad de que se trate, siempre y cuando, la misma sea de competencia estatal.
Recibida la información adicional, el Instituto de Ecología del Estado procederá a dictar la resolución procedente, conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta Ley.
En los casos que resulte procedente, la autorización del control de emisiones, hará constar únicamente el cumplimiento de la viabilidad en la materia, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que correspondan a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 55.- La Procuraduría de Protección al Ambiente, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en los siguientes supuestos:
I.- En la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles;
ARTÍCULO 109.- En todas las emisiones a la atmósfera deberán observarse las previsiones de esta Ley, y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación. Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente y a la salud de la población.
(Párrafo reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
Para la protección de la atmósfera se considerarán, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes criterios:
(Párrafo adicionado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
I. La reducción y control de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean estas de fuentes fijas o móviles, para asegurar que la calidad del aire sea satisfactoria para la salud y bienestar de la población, así como para mantener el equilibrio ecológico;
(Fracción reformada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
II. La mitigación de los efectos que coadyuvan en el cambio climático; y
(Fracción reformada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
III. La promoción del uso de combustibles alternativos en fuentes fijas y móviles.
ARTÍCULO 110.- Todas aquellas personas que realicen o vayan a realizar actividades
generadoras de contaminación atmosférica, deberán instalar y operar equipos o
sistemas para el control de sus emisiones, que garanticen el cumplimiento de lo
establecido en la normatividad aplicable.
(Reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
ARTÍCULO 111.- En materia de prevención y control de la contaminación de la
atmósfera generada por fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal, compete al
Ejecutivo del Estado:
(Párrafo reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
I.- Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal, así
como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales,
exceptuándose los de jurisdicción federal;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
II.- Establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para reducir las
emisiones contaminantes a la atmósfera y para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
III.- Establecer para toda la Entidad, sistemas y programas de verificación de
emisiones de automotores en circulación que no sean de autotransporte federal;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
IV.- Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para la prevención y
control de la contaminación atmosférica, en las materias y supuestos de su
competencia;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
V.- Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes de su
competencia, la aplicación de la mejor tecnología con el propósito de reducir las
emisiones a la atmósfera y, en su caso, requerir a los mismos el cumplimiento de los
límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en la normatividad aplicable;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VI.- Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de
contaminantes a la atmósfera de jurisdicción estatal, coordinándose con el Ejecutivo
Federal y con los Ayuntamientos para la integración del inventario nacional;
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VII.- Emitir las disposiciones y establecer las medidas tendientes a evitar la quema de
cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca,
hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos y otros; así como las
quemas con fines de desmonte de uso pecuario y agrícola; y
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
VIII.- Expedir las autorizaciones que en el ámbito de sus atribuciones le correspondan,
aplicando las sanciones pertinentes.
(Fracción adicionada. P.O. 12 de noviembre del 2004)
ARTÍCULO 114.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas, se requerirá autorización del Instituto de Ecología del Estado.
(Párrafo reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
Para obtener la autorización a que se refiere este artículo, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar solicitud por escrito acompañada de la información y documentación que señalen las disposiciones del Reglamento que al efecto se expida. (Párrafo adicionado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que determine el Instituto de Ecología del Estado, quien podrá requerir la información adicional o complementaria que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma. (Párrafo adicionado. P.O. 12 de noviembre del 2004)
ARTÍCULO 117.- Queda prohibida la circulación de vehículos automotores que emitan gases, humos, polvos o partículas, cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas. (Párrafo reformado. P.O. 12 de noviembre del 2004)



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
ARTÍCULO 110.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país; y
II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
II.- Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la
atmósfera de jurisdicción federal, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración del inventario nacional y los regionales correspondientes;
III.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de
contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de olores, gases así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;
IV.- Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del territorio nacional. Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instrumentación;
V.- Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la formulación y aplicación de
programas de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable;
VI.- Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción federal, el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
VII.- Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
VIII.- Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;
IX. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
X.- Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;
XI.- Promover en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con  las disposiciones que resulten aplicables, sistemas de derechos transferibles de emisión de contaminantes a la atmósfera;
XII.- Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas respectivas;
XIII.- Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera, y
XIV.- Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales.
ARTÍCULO 111 BIS.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría.
Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, as
industrias química, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos.
El reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la legislación federal, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
ARTÍCULO 112.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia: I.- Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén comprendidos en el artículo 111 BIS de esta Ley;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II.- Aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III.- Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
IV.- Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de contaminación;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación;
VI.- Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría, sistemas de
monitoreo de la calidad del aire. Los gobiernos locales remitirán a la Secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público,
excepto el federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;
VIII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
IX. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la entidad o municipio
correspondiente, que convengan con la Secretaría a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;
X.- Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de acuerdo con esta Ley;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
XI.- Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas que expida la Federación para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire, y Fracción reformada DOF 13-12-1996
XII.- Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 113.- No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan
ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera, deberán ser observadas las previsiones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría.
ARTÍCULO 114.- Las autoridades competentes promoverán, en las zonas que se hubieren
determinado como aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación.
ARTÍCULO 115.- La Secretaría promoverá que en la determinación de usos del suelo que definan los programas de desarrollo urbano respectivos, se consideren las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
ARTÍCULO 116.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes
considerarán a quienes:
I.              Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;
III. Realicen investigación científica y tecnológica e innovación, cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes, y
Fracción reformada DOF 29-05-2012
I.              IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas

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