miércoles, 25 de enero de 2017

LEGISLACIÓN MEXICANA PARA EL APROVECHAMIENTO DEL SUELO Y SUS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN



APROVECHAMIENTO DEL SUELO Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
Municipio
Estatal
Federal
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.

Artículo 58.
El Instituto Municipal tendrá la responsabilidad de regular y supervisar la recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos generados en el Municipio de Celaya por actividades domésticas, industriales, agrícolas, pecuarias, comerciales, hospitalarias y de servicios, de conformidad con la Ley General, la Ley Estatal, el Reglamento Municipal que regule las actividades de limpia y recolección de basura y las disposiciones que de ellos emanen.
En cuanto a la protección del suelo y el manejo de los residuos sólidos municipales, corresponden al Ayuntamiento, por conducto de la Dirección, las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los residuos sólidos generados en el Municipio, no propicien contaminación del suelo, del aire, del agua, ni provoquen daño a seres vivos;
II. Vigilar el funcionamiento del servicio municipal, brindando por parte de la autoridad o por un concesionario, de limpia manual, de limpia mecánica, de recolección, de acopio, de separación, de recuperación, de reciclaje, de tratamiento y de disposición final de los residuos sólidos;
III. Celebrar acuerdos de coordinación con los Municipios colindantes, excepto con los de otras entidades federativas, a fin de recibir o enviar residuos sólidos no peligrosos para su disposición final en sitios oficialmente establecidos;
IV. Realizar las denuncias respectivas ante la Procuraduría, de las fuentes generadoras de residuos sólidos peligrosos que existieran dentro del territorio municipal, que operen sin autorización;
VI. Realizar un inventario de los sitios autorizados de disposición final de residuos sólidos no peligrosos y de las fuentes generadoras existentes en el Municipio, el cual deberá contener cantidades que se producen, componentes, características de los sistemas y de los sitios de manejo, transporte, almacenamiento, alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final; y
VII. Promover la educación y la difusión entre la población, sobre el reuso, reciclaje y aprovechamiento integral de los residuos sólidos municipales, con el fin de racionalizar la utilización de materias primas y reducir la generación de residuos sólidos.
Artículo 70.
Queda prohibido descargar, depositar o infiltrar residuos en el suelo comprendido en la jurisdicción territorial del Municipio, sin una autorización del Instituto Municipal, otorgada después de valorar que dichos residuos cumplan con las normas y criterios establecidos por las autoridades federales y estatales, y que reúnan las condiciones para evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en los proceso biológicos del suelo;
III. La modificación, trastorno o alteración en el aprovechamiento, uso o explotación del suelo;
IV. La contaminación de cuerpos de agua, superficiales o profundos;
V. La contaminación del aire; y
VI. El daño a la salud de los seres vivos.
Artículo 72.
Los hospitales, clínicas, laboratorios, crematorios, funerarias, rastros y centros antirrábicos que como residuos generan cuerpos, piezas corporales, vísceras o material inorgánico, que haya estado en contacto con algunos de estos residuos deberán contratar a un recolector autorizado para la disposición final de los residuos peligrosos biológico infeccioso o contar con un incinerador de alta eficiencia en sus instalaciones o fuera de estas para la destrucción de estos residuos, cumpliendo con los permisos correspondientes y en estricto apego a las normas ambientales vigente.
Dicho incinerador podrá ser inspeccionado y supervisado por el Instituto Municipal, con la frecuencia que se considere necesario para verificar que su funcionamiento cumpla con la normatividad vigente en la materia. Las cenizas generadas deberán ser depositadas en el Relleno Sanitario Municipal, previo permiso del Instituto Municipal.
Cualquier otro destino de los residuos de los rastros, siempre y cuando no generen algún tipo de contaminación, requerirá una autorización expedida por el Ayuntamiento.
Artículo 73.
Las granjas, criaderos de animales y perreras deberán dar un manejo adecuado a los animales, fetos o embriones, que fallecen en sus instalaciones.
Si el fallecimiento se asocia a un problema infeccioso, se deberá incinerar de inmediato.
Artículo 76.
Los sitios de disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos, en ningún caso podrán recibir lo siguiente:
I. Residuos en estado líquido;
II. Residuos explosivos, oxidasteis o inflamables;
III. Residuos peligrosos biológico – infecciosos; y
IV. Residuos considerados como peligrosos CRETIB, de conformidad con la normatividad correspondiente.

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PERSERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO 48.- A petición expresa del interesado, el Instituto de Ecología del Estado podrá expedir la autorización del control de emisiones contaminantes para obras o actividades en proceso u operación, que no generen impactos ambientales significativos.
Para efectos de lo anterior, el Instituto de Ecología del Estado requerirá al interesado en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud que presente la información adicional necesaria a fin de evaluar el impacto ambiental de la obra o actividad de que se trate, siempre y cuando, la misma sea de competencia estatal.
Recibida la información adicional, el Instituto de Ecología del Estado procederá a dictar la resolución procedente, conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta Ley.
En los casos que resulte procedente, la autorización del control de emisiones, hará constar únicamente el cumplimiento de la viabilidad en la materia, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que correspondan a las autoridades competentes.

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
ARTÍCULO 98.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los siguientes criterios:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y su
capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV.- En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas, y
VI.- La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural.
ARTÍCULO 99.- Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Federal, de manera directa o
indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos
III.- El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. La determinación de usos, reservas y destinos en predios forestales;
V.- El establecimiento de zonas y reservas forestales;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI. La determinación o modificación de los límites establecidos en los coeficientes de agostadero;
VII.- Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VIII. El establecimiento de distritos de conservación del suelo;
IX. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del territorio nacional;
X. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de permisos de aprovechamiento forestal;
XI. Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales; y
XII.- La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 100.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso. Cuando las actividades forestales deterioren gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
ARTÍCULO 101 BIS.- En la realización de actividades en zonas áridas, deberán observarse los criterios que para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se establecen en esta Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 102.- Todas las autorizaciones que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas o áridas, así como el equilibrio ecológico de sus ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y disposiciones que establecen esta Ley y demás aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 103.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las
prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por ésta y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 25-02-2003
ARTÍCULO 105.- En los estímulos fiscales que se otorguen a las actividades forestales, deberán considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en los términos de esta Ley y de la Ley Forestal.
Prevención y Control de la Contaminación del Suelo
ARTÍCULO 134.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:
I.              Corresponde al estado y la sociedad prevenir la contaminación del suelo
II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos;
III.- Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos, municipales e industriales; incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final eficientes;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV.- La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser compatible con el
equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de
I.              ordenamiento ecológico que resulte aplicable.

ARTÍCULO 135.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se consideran, en los siguientes casos:
I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II. La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos municipales en rellenos sanitarios;
III.- La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos, industriales y peligrosos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, importación, utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III.- Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. Riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III.- Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. Riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con los gobiernos estatales y municipales para:
I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales; y
II. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras.
ARTÍCULO 143. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud y de Economía. El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco de coordinación deba observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.


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