APROVECHAMIENTO
DEL SUELO Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
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Municipio
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Estatal
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Federal
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REGLAMENTO
PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.
Artículo
58.
El
Instituto Municipal tendrá la responsabilidad de regular y supervisar la
recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposición
final de los residuos sólidos generados en el Municipio de Celaya por
actividades domésticas, industriales, agrícolas, pecuarias, comerciales,
hospitalarias y de servicios, de conformidad con la Ley General, la Ley
Estatal, el Reglamento Municipal que regule las actividades de limpia y
recolección de basura y las disposiciones que de ellos emanen.
En cuanto
a la protección del suelo y el manejo de los residuos sólidos municipales,
corresponden al Ayuntamiento, por conducto de la Dirección, las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar que los residuos
sólidos generados en el Municipio, no propicien contaminación del suelo, del
aire, del agua, ni provoquen daño a seres vivos;
II. Vigilar el funcionamiento del
servicio municipal, brindando por parte de la autoridad o por un
concesionario, de limpia manual, de limpia mecánica, de recolección, de
acopio, de separación, de recuperación, de reciclaje, de tratamiento y de
disposición final de los residuos sólidos;
III. Celebrar acuerdos de
coordinación con los Municipios colindantes, excepto con los de otras
entidades federativas, a fin de recibir o enviar residuos sólidos no
peligrosos para su disposición final en sitios oficialmente establecidos;
IV. Realizar las denuncias
respectivas ante la Procuraduría, de las fuentes generadoras de residuos
sólidos peligrosos que existieran dentro del territorio municipal, que operen
sin autorización;
VI. Realizar un inventario de los
sitios autorizados de disposición final de residuos sólidos no peligrosos y
de las fuentes generadoras existentes en el Municipio, el cual deberá
contener cantidades que se producen, componentes, características de los
sistemas y de los sitios de manejo, transporte, almacenamiento, alojamiento,
recuperación, tratamiento y disposición final; y
VII. Promover la educación y la
difusión entre la población, sobre el reuso, reciclaje y aprovechamiento
integral de los residuos sólidos municipales, con el fin de racionalizar la
utilización de materias primas y reducir la generación de residuos sólidos.
Artículo
70.
Queda
prohibido descargar, depositar o infiltrar residuos en el suelo comprendido
en la jurisdicción territorial del Municipio, sin una autorización del
Instituto Municipal, otorgada después de valorar que dichos residuos cumplan
con las normas y criterios establecidos por las autoridades federales y
estatales, y que reúnan las condiciones para evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en los
proceso biológicos del suelo;
III. La modificación, trastorno o
alteración en el aprovechamiento, uso o explotación del suelo;
IV. La contaminación de cuerpos de
agua, superficiales o profundos;
V. La contaminación del aire; y
VI. El daño a la salud de los seres
vivos.
Artículo
72.
Los
hospitales, clínicas, laboratorios, crematorios, funerarias, rastros y
centros antirrábicos que como residuos generan cuerpos, piezas corporales,
vísceras o material inorgánico, que haya estado en contacto con algunos de
estos residuos deberán contratar a un recolector autorizado para la
disposición final de los residuos peligrosos biológico infeccioso o contar
con un incinerador de alta eficiencia en sus instalaciones o fuera de estas
para la destrucción de estos residuos, cumpliendo con los permisos correspondientes
y en estricto apego a las normas ambientales vigente.
Dicho
incinerador podrá ser inspeccionado y supervisado por el Instituto Municipal,
con la frecuencia que se considere necesario para verificar que su
funcionamiento cumpla con la normatividad vigente en la materia. Las cenizas
generadas deberán ser depositadas en el Relleno Sanitario Municipal, previo
permiso del Instituto Municipal.
Cualquier
otro destino de los residuos de los rastros, siempre y cuando no generen
algún tipo de contaminación, requerirá una autorización expedida por el
Ayuntamiento.
Artículo
73.
Las
granjas, criaderos de animales y perreras deberán dar un manejo adecuado a
los animales, fetos o embriones, que fallecen en sus instalaciones.
Si el
fallecimiento se asocia a un problema infeccioso, se deberá incinerar de
inmediato.
Artículo
76.
Los sitios
de disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no
peligrosos, en ningún caso podrán recibir lo siguiente:
I. Residuos en estado líquido;
II. Residuos explosivos, oxidasteis
o inflamables;
III. Residuos peligrosos biológico –
infecciosos; y
IV. Residuos considerados como
peligrosos CRETIB, de conformidad con la normatividad correspondiente.
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LEY
PARA LA PROTECCIÓN Y PERSERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO
48.- A petición expresa del interesado, el Instituto de Ecología del
Estado podrá expedir la autorización del control de emisiones contaminantes
para obras o actividades en proceso u operación, que no generen impactos
ambientales significativos.
Para
efectos de lo anterior, el Instituto de Ecología del Estado requerirá al
interesado en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de
la presentación de la solicitud que presente la información adicional
necesaria a fin de evaluar el impacto ambiental de la obra o actividad de que
se trate, siempre y cuando, la misma sea de competencia estatal.
Recibida
la información adicional, el Instituto de Ecología del Estado procederá a
dictar la resolución procedente, conforme a lo previsto en el artículo 41 de
esta Ley.
En
los casos que resulte procedente, la autorización del control de emisiones,
hará constar únicamente el cumplimiento de la viabilidad en la materia, sin
perjuicio de las funciones y atribuciones que correspondan a las autoridades
competentes.
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LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
ARTÍCULO 98.- Para la preservación y
aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los siguientes
criterios:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación
natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos
mantengan su integridad física y su
capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que
favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características
topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV.- En las acciones de preservación y aprovechamiento
sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para
prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas
o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o
desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración,
recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas, y
VI.-
La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas
puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones
equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación
natural.
ARTÍCULO 99.- Los criterios ecológicos
para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán
en:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el
Gobierno Federal, de manera directa o
indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de
inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos
compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de
los ecosistemas;
II. La fundación de
centros de población y la radicación de asentamientos humanos
III.- El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los
planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y
conservación de los centros de población;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. La determinación de usos, reservas y destinos en predios
forestales;
V.- El establecimiento de zonas y reservas forestales;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VI. La determinación o modificación de los límites
establecidos en los coeficientes de agostadero;
VII.- Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de
protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias,
forestales e hidráulicas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
VIII. El establecimiento de distritos de conservación del suelo;
IX. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del
territorio nacional;
X. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación
de permisos de aprovechamiento forestal;
XI.
Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la
exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias
minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta
y suelos forestales; y
XII.- La formulación
de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO
100.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales
implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso.
Cuando las actividades forestales deterioren gravemente el equilibrio
ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la regeneración y
capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente revocará,
modificará o suspenderá la autorización respectiva en términos de lo
dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
ARTÍCULO 101 BIS.- En la realización de
actividades en zonas áridas, deberán observarse los criterios que para la
preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se establecen en esta
Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 102.- Todas las autorizaciones
que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas o áridas, así como el
equilibrio ecológico de sus ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y
disposiciones que establecen esta Ley y demás aplicables.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 103.- Quienes realicen
actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las
prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y
restauración necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios
ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación, en los términos de lo
dispuesto por ésta y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría promoverá
ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la
introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de
los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de
estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para
efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan
prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de
la zona.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 25-02-2003
ARTÍCULO 105.- En los estímulos fiscales
que se otorguen a las actividades forestales, deberán considerarse criterios
ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la
actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones
forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en los
términos de esta Ley y de la Ley Forestal.
Prevención y Control de la Contaminación
del Suelo
ARTÍCULO
134.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se
considerarán los siguientes criterios:
I.
Corresponde al estado y la sociedad prevenir la
contaminación del suelo
II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen
la principal fuente de contaminación de los suelos;
III.- Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos
sólidos, municipales e industriales; incorporar técnicas y procedimientos
para su reuso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final
eficientes;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV.- La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas, debe ser compatible con el
equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la
salud humana a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
V.- En los suelos contaminados por la presencia de materiales
o residuos peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para
recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser
utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de
desarrollo urbano o de
I.
ordenamiento ecológico que resulte
aplicable.
ARTÍCULO 135.- Los criterios para
prevenir y controlar la contaminación del suelo se consideran, en los
siguientes casos:
I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II. La operación de los sistemas de limpia y de disposición
final de residuos municipales en rellenos sanitarios;
III.- La generación, manejo y disposición final de residuos
sólidos, industriales y peligrosos, así como en las autorizaciones y permisos
que al efecto se otorguen.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la
fabricación, importación, utilización y en general la realización de
actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
ARTÍCULO 136.- Los residuos que se
acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán
reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los
suelos;
III.- Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su
aprovechamiento, uso o explotación, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. Riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO 136.- Los residuos que se
acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán
reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los
suelos;
III.- Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su
aprovechamiento, uso o explotación, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV. Riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO
138.- La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación y
asesoría con los gobiernos estatales y municipales para:
I.
La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento
y disposición final de residuos sólidos municipales; y
II.
La identificación de alternativas de reutilización y disposición final
de residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios de
los mismos y sus fuentes generadoras.
ARTÍCULO
143. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán
sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus
respectivas competencias, la Secretaría y las Secretarías de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud y de Economía. El
Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco
de coordinación deba observarse en actividades relacionadas con dichos
materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y
envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los
procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.
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miércoles, 25 de enero de 2017
LEGISLACIÓN MEXICANA PARA EL APROVECHAMIENTO DEL SUELO Y SUS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
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