MANEJO
DE RESIDUOS
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Municipio
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Estatal
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Federal
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LEY
PARA LA PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO
129.- Los Ayuntamientos autorizarán
el funcionamiento de los sistemas de recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos municipales, debiendo observar las
normas oficiales mexicanas expedidas sobre los sitios, el diseño, la
construcción y la operación de las instalaciones.
LEY PARA
LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DEL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
ARTÍCULO 51. La limpieza o barrido
de áreas y vialidades públicas así como la recolección de residuos sólidos
urbanos y su traslado o transportación compete a las autoridades municipales,
sin detrimento de las disposiciones reglamentarias y sin perjuicio de las
concesiones que otorguen a los interesados, observando las disposiciones
jurídicas que lo determinan.
ARTÍCULO 52. La recolección de
residuos sólidos urbanos se realizará de acuerdo a las disposiciones
administrativas que expidan las autoridades municipales, las que deberán
establecer cuando menos las rutas, horarios y días en que se realizará, así
como su periodicidad.
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LEY PARA
LA PROTECCIÓN Y PERSERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO
55.- La Procuraduría de Protección al Ambiente, en el ámbito de su
competencia, coadyuvará en la vigilancia del cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas en los siguientes supuestos:
II.-
En la regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento,
manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e
industriales que no estén considerados como peligrosos, y no sean de
competencia federal
ARTÍCULO
127.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo
previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, deberán ser observados por los ayuntamientos para:
I.-
La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II.-
La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos
municipales en rellenos sanitarios; y
III.-
La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos e industriales
en el ámbito de su competencia, así como las autorizaciones y permisos que al
efecto se otorguen.
ARTÍCULO
128.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen
o
infiltren en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para
prevenir o
evitar:
I.-
La contaminación del suelo;
II.-
Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; y
III.-
Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación, riesgos y problemas de salud.
LEY PARA
LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DEL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
ARTÍCULO
6. Son
autoridades competentes para aplicar la presente ley:
I. El
Ejecutivo del Estado;
II. El
Instituto de Ecología del Estado;
III. La
Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
Guanajuato; y
(Fracción
reformada. P.O. 7 de junio del 2013)
IV. Los
ayuntamientos.
ARTÍCULO 20. Los grandes generadores
de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, deberán integrar una
propuesta para sustentar el desarrollo de cada uno de los planes de manejo, que
se entregará al Instituto para su validación y en la cual se asentará, entre
otros, lo siguiente:
I. El nombre, la denominación o razón social de quien presente
la propuesta, del representante legal en su caso, el nombre de los
autorizados para recibir notificaciones, al órgano administrativo al que se
dirijan, el lugar y fecha de formulación. La propuesta deberá estar firmada
por el interesado o su representante legal;
II. Los residuos generados que serán objeto de los planes de
manejo;
III. Los procedimientos, métodos o técnicas que se emplearán en
la reutilización, reciclado o tratamiento de los residuos;
IV. Las empresas autorizadas y registradas como
prestadoras de servicios que se ocuparán del manejo integral de los residuos
sujetos a los planes de manejo, en cualquiera de sus etapas;
V. Cronograma enunciando las principales actividades y sus
fechas de implantación, así como la periodicidad para evaluación y entrega de
actualizaciones;
VI. Los responsables de la implantación y seguimiento de los
planes de manejo correspondientes;
VII. La indicación de que parte de la información proporcionada
al Instituto deberá manejarse de manera confidencial por tratarse de
información privilegiada de valor comercial, y
VIII. Los indicadores para evaluar el desempeño del plan
de manejo.
ARTÍCULO 32. Los residuos de manejo
especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate
de residuos considerados como peligrosos por la ley general y en las normas
oficiales mexicanas correspondientes:
I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición
que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción
o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la
descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a
las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;
II. Residuos de servicios de salud, generados por los
establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las
poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de
los biológico-infecciosos;
III. Residuos generados por las actividades piscícolas,
agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas o ganaderas incluyendo los
residuos de los insumos utilizados en esas actividades;
IV. Residuos industriales no peligrosos generados en
instalaciones o por procesos industriales que no presentan características de
peligrosidad, conforme a la normatividad ambiental vigente;
V. Residuos de los servicios de transporte, así como los
generados a consecuencia de las actividades que se realizan en aeropuertos y
terminales ferroviarias;
VI. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;
VII. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales
generados en grandes volúmenes;
VIII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en
general;
IX. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la
informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores
y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren
de un manejo específico, y
X. Otros que sean determinados como tales por la
Secretaría.
ARTÍCULO 36. Es obligación de toda
persona generadora de residuos sólidos urbanos y de manejo especial:
I. Separar y reducir la generación de residuos;
II. Fomentar la reutilización y reciclaje de los residuos;
III. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios,
normas y recomendaciones técnicas aplicables al manejo integral de los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
IV. Poner en conocimiento de las autoridades competentes las
infracciones que se estimen se hubieran cometido contra la normatividad de
los residuos, y
V. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 37. Los grandes generadores
de residuos de manejo especial, están obligados a:
I. Registrarse ante el Instituto y obtener autorización para su
manejo;
II. Establecer los planes de manejo y registrarlos ante el
Instituto, en caso de que requieran ser modificados o actualizados,
notificarlo oportunamente al mismo;
III. Utilizar el sistema de manifiestos que establezca el
Instituto, para hacer el seguimiento de la generación y formas de manejo de
sus residuos a lo largo de su ciclo de vida integral;
IV. Llevar bitácoras en la que registren el volumen y tipo de
residuos generados y la forma de manejo a la que fueron sometidos;
V. Llevar a cabo el manejo integral de sus residuos, de
conformidad con las disposiciones de esta ley y otros ordenamientos que
resulten aplicables, y
VI. Presentar al Instituto un informe anual de los
volúmenes de generación y formas de manejo de los residuos de manejo especial
generados en grandes volúmenes.
ARTÍCULO 38. Las personas
consideradas como microgeneradores de residuos peligrosos, en los términos de
la ley general, están obligadas a:
I. Registrarse ante el Instituto;
II. Sujetar los residuos peligrosos que generen, a los programas
y planes de manejo que se establezcan para tal fin y a las condiciones que se
fijen por las autoridades ambientales del Estado, y
III. Trasladar sus residuos peligrosos a los centros de acopio
autorizados o enviarlos a través de transportación autorizada, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 39. De conformidad con lo
que establece la ley general, los residuos peligrosos que se generen en los
domicilios, en oficinas públicas y privadas en cantidades iguales o menores a
las que generan los microgeneradores, deberán ser manejados de acuerdo con
los programas y planes de manejo según lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 40. El manejo integral de
los residuos comprende las siguientes etapas:
I. Reducción en la fuente;
II.
Separación; III. Reutilización;
IV. Limpia o barrido;
V. Acopio;
VI. Recolección;
VII. Almacenamiento;
VIII. Traslado o transportación;
IX. Co-procesamiento;
X. Tratamiento;
XI. Reciclaje, y
XII. Disposición final.
La etapa de limpia o barrido se excluye del manejo integral de
residuos de manejo especial.
Tratándose de los residuos sólidos urbanos, las etapas
de limpia o barrido, recolección, traslado o trasportación, tratamiento y
disposición final estarán a cargo de los municipios por ser un servicio
público.
ARTÍCULO 42. Para el otorgamiento de
autorizaciones se requiere:
I. Ubicarse en lugares que reúnan los criterios que establezca
la normatividad aplicable;
II. Instrumentar un plan de manejo registrado ante el Instituto
para la operación segura y ambientalmente adecuada de los residuos que
maneje;
III. Contar con programas para prevenir y responder a
contingencias o emergencias ambientales y accidentes;
IV. Contar con personal capacitado y continuamente
actualizado, y
V. Otorgar garantías para asegurar que al cierre de las
operaciones de sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no
presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo para la
salud humana y el ambiente.
Además de los requisitos señalados en este artículo, la
persona física o moral deberá atender a las condiciones de carácter técnico
que por la naturaleza del servicio le sean exigibles por el Instituto, mismas
que formarán parte de la autorización
ARTÍCULO 44. Son causas de
revocación de las autorizaciones:
I. Que exista falsedad en la información proporcionada al
Instituto;
II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos contravengan
la normatividad aplicable;
III. No renovar las garantías otorgadas;
IV. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause
con motivo de las actividades autorizadas, y
V. Incumplir con las obligaciones establecidas en la
autorización, la presente ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 46. Es responsabilidad de
todo generador de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, buscar
alternativas e implementar acciones para reducir o minimizar la generación o
en su caso, procurar la biodegradabilidad de los mismos.
ARTÍCULO 47. Todo generador de
residuos deberá llevar a cabo su separación con el objeto de evitar que se
mezclen con otros generados en las actividades que realice y prolongar su
vida útil.
ARTÍCULO 48. El Ejecutivo del Estado
y los ayuntamientos instrumentarán sistemas de separación primaria y
secundaria de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables
ARTÍCULO 49. Los contenedores que se
coloquen en la vía pública deberán ser diferenciados y fácilmente
identificables para distinguir aquellos destinados a los residuos sólidos
urbanos orgánicos e inorgánicos.
ARTÍCULO 50. Toda persona tendrá la
obligación de buscar el mejor aprovechamiento y utilidad de los residuos.
Para tal efecto en sus actividades domiciliarias, industriales, comerciales o
de servicios buscará reutilizar los residuos que genere.
ARTÍCULO 51. La limpieza o barrido
de áreas y vialidades públicas así como la recolección de residuos sólidos
urbanos y su traslado o transportación compete a las autoridades municipales,
sin detrimento de las disposiciones reglamentarias y sin perjuicio de las
concesiones que otorguen a los interesados, observando las disposiciones
jurídicas que lo determinan.
ARTÍCULO 52. La recolección de
residuos sólidos urbanos se realizará de acuerdo a las disposiciones
administrativas que expidan las autoridades municipales, las que deberán
establecer cuando menos las rutas, horarios y días en que se realizará, así
como su periodicidad.
ARTÍCULO 53. Las personas que
realicen actividades de acopio o almacenamiento de residuos sólidos urbanos
para su reciclaje, deberán observar las disposiciones administrativas que el
municipio determine, a fin de que el lugar y la actividad cumplan con esta
ley.
ARTÍCULO 54. La recolección de
residuos de manejo especial es obligación de sus generadores quienes podrán
contratar con una empresa de servicio de manejo la realización de esta etapa.
ARTÍCULO 55. Los vehículos
destinados a la recolección y traslado o transportación de residuos,
preferentemente deberán contar con contenedores distintos que hagan factible
su acopio por separado.
ARTÍCULO 56. La transportación de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial en el estado, se realizará con
la autorización de las autoridades estatales y municipales en materia de su
competencia.
Para la transportación de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial se deberán considerar:
I. Las condiciones necesarias para el transporte, dependiendo
del tipo de residuos de que se trate;
II. Las medidas de seguridad en el transporte, tanto para el
medio ambiente de forma integral así como prioritariamente la salud humana, y
III. Las mejores rutas de transporte, dependiendo de los
lugares de salida y destino de los residuos.
ARTÍCULO 66. En los sitios de
disposición final se deberá:
I. Evitar el confinamiento de residuos líquidos o semilíquidos,
sin que hayan sido sometidos a procesos de secado, y
II. Evitar el confinamiento de residuos mezclados que
sean incompatibles y que puedan provocar afectaciones al medio ambiente.
ARTÍCULO 67. Quienes resulten
responsables de la contaminación del suelo, así como de daños a la salud como
consecuencia de ésta, independientemente de las sanciones penales o
administrativas que procedan, estarán obligados a:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para remediar las
condiciones del suelo, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones
jurídicas aplicables, y
II. En caso de que la remediación no fuera factible, a
reparar el daño causado a terceros o al ambiente de conformidad con la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 72. La Procuraduría y los
ayuntamientos podrán ordenar fundada y motivadamente, cuando las operaciones
y procesos empleados durante el acopio, recolección, almacenamiento,
transporte, co-procesamiento, reciclaje, tratamiento o disposición final de
residuos representen riesgos inminentes o significativos de desequilibrio
ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública las siguientes medidas de seguridad:
I. Asegurar los materiales, residuos o sustancias contaminantes,
vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la
conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad, según lo
previsto en el párrafo primero de este artículo;
II. Asegurar, aislar, suspender o retirar temporalmente en forma
parcial o total, según corresponda, los bienes, equipos y actividades que
generen el riesgo o daño significativo;
III. Clausurar temporal, parcial o totalmente las instalaciones
en que se manejen o se preste el servicio correspondiente que den lugar a los
supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y
IV. Suspender las actividades en tanto no se mitiguen los daños
causados.
La autoridad correspondiente podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.
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LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN
AL AMBIENTE
ARTÍCULO
151.- La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos
peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contrate los
servicios de manejo y disposición final de los residuos peligrosos con empresas
autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas
empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas
independientemente de la responsabilidad que, en su caso, tenga quien los
generó.
Quienes
generen, reusen o reciclen residuos peligrosos, deberán hacerlo del
conocimiento de la Secretaría en los términos previstos en el Reglamento de
la presente Ley.
En
las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos de residuos
peligrosos, sólo se incluirán los residuos que no puedan ser técnica y
económicamente sujetos de reuso, reciclamiento o destrucción térmica o físico
química, y no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado
líquido.
ARTÍCULO
151 BIS.- Requiere autorización previa de la Secretaría:
I.-
La prestación de servicios a terceros que tenga por objeto la
operación de sistemas para la recolección, almacenamiento, transporte, reuso,
tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final de residuos
peligrosos;
II.-
La instalación y operación de sistemas para el tratamiento o
disposición final de residuos peligrosos, o para su reciclaje cuando éste
tenga por objeto la recuperación de energía, mediante su incineración, y
III.-
La instalación y operación, por parte del generador de residuos peligrosos,
de sistemas para su reuso, reciclaje y disposición final, fuera de la
instalación en donde se generaron dichos residuos.
ARTÍCULO
152.- La Secretaría promoverá programas tendientes a prevenir y reducir la
generación de residuos peligrosos, así como a estimular su reuso y reciclaje.
En
aquellos casos en que los residuos peligrosos puedan ser utilizados en un
proceso distinto al que los generó, el Reglamento de la presente Ley y las
normas oficiales mexicanas que se expidan, deberán establecer los mecanismos
y procedimientos que hagan posible su manejo eficiente desde el punto de
vista ambiental y económico.
Los
residuos peligrosos que sean usados, tratados o reciclados en un proceso
distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un
control interno por parte de la empresa responsable, de acuerdo con las
formalidades que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En
el caso de que los residuos señalados en el párrafo anterior, sean
transportados a un predio distinto a aquél en el que se generaron, se estará
a lo dispuesto en la normatividad aplicable al transporte terrestre de
residuos peligrosos.
ARTÍCULO 152 BIS.- Cuando la generación,
manejo o disposición final de materiales o residuos peligrosos, produzca
contaminación del suelo, los responsables de dichas operaciones deberán
llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las
condiciones del mismo, con el propósito de que éste pueda ser destinado a
alguna de las actividades previstas en el programa de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico que resulte aplicable, para el predio o zona
respectiva.
Artículo adicionado
LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS
RESIDUOS
Artículo
16.- La
clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las normas
oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus
características, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites
de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los
conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y
riesgo.
Artículo 18.- Los residuos sólidos
urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos con objeto de
facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con los
Programas Estatales y Municipales para la Prevención y la Gestión Integral de
los Residuos, así como con los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 19.- Los residuos de manejo
especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate
de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas
oficiales mexicanas correspondientes:
I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición
que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción
o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la
descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a
las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;
II. Residuos de servicios de salud, generados por los
establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las
poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de
los biológico-infecciosos;
III. Residuos generados por las
actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas,
ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas
actividades;
IV. Residuos de los servicios de transporte, así como los
generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos,
aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;
V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;
VI. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales
generados en grandes volúmenes;
VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en
general;
VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la
informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores
y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren
de un manejo específico;
Fracción reformada DOF 19-03-2014
IX. Pilas que contengan litio, níquel, mercurio, cadmio,
manganeso, plomo, zinc, o cualquier otro elemento que permita la generación
de energía en las mismas, en los niveles que no sean considerados como
residuos peligrosos en la norma oficial mexicana correspondiente;
Fracción adicionada DOF 19-03-2014. Reformada DOF 04-06-2014
X. Los neumáticos usados, y
XI. Otros que determine la
Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que
así lo convengan para facilitar su gestión integral.
Artículo
22.- Las
personas que generen o manejen residuos y que requieran determinar si éstos
son peligrosos, conforme a lo previsto en este ordenamiento, deberán
remitirse a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que los clasifican
como tales.
Artículo 23.- Las disposiciones del
presente Título no serán aplicables a los residuos peligrosos que se generen
en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los
microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales
peligrosos, así como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones,
dependencias y entidades, los cuales deberán ser manejados conforme lo
dispongan las autoridades municipales responsables de la gestión de los
residuos sólidos urbanos y de acuerdo con los planes de manejo que se
establezcan siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento.
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, promoverá acciones tendientes a
dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este
precepto, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.
Artículo 28.- Estarán obligados a la
formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:
I. Los productores, importadores, exportadores y
distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los
residuos peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I a XI del
artículo 31 de esta Ley y los que se incluyan en las normas oficiales
mexicanas correspondientes;
II. Los generadores de los residuos peligrosos a los que se
refieren las fracciones XII a XV del artículo 31 y de aquellos que se
incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;
Fracción reformada DOF 19-03-2014
III. Los grandes generadores y los productores, importadores,
exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se
convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan
en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las
normas oficiales mexicanas correspondientes; los residuos de envases
plásticos, incluyendo los de poliestireno expandido; así como los
importadores y distribuidores de neumáticos usados, bajo los principios de
valorización y responsabilidad compartida, y
Fracción reformada DOF 19-03-2014, 04-06-2014
IV. Los grandes generadores y los
productores, importadores, exportadores y distribuidores de pilas y baterías
eléctricas que sean considerados como residuos de manejo especial en la norma
oficial mexicana correspondiente.
Artículo 29.- Los planes de manejo
aplicables a productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos
peligrosos, deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Los procedimientos para su acopio, almacenamiento,
transporte y envío a reciclaje, tratamiento o disposición final, que se
prevén utilizar;
II. Las estrategias y medios a través de los cuales se
comunicará a los consumidores, las acciones que éstos deben realizar para
devolver los productos del listado a los proveedores o a los centros de
acopio destinados para tal fin, según corresponda;
III. Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer
a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el
manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o
reducir riesgos, y
IV. Los responsables y las partes que
intervengan en su formulación y ejecución.
Artículo 31.- Estarán sujetos a un plan
de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos,
retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales
en la norma oficial mexicana correspondiente:
I. Aceites lubricantes usados;
II. Disolventes orgánicos usados;
III. Convertidores catalíticos de vehículos automotores;
IV. Acumuladores de vehículos automotores conteniendo plomo;
V. Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio;
VI. Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio;
VII. Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo;
VIII. Fármacos;
IX. Plaguicidas y sus envases que contengan remanentes de los
mismos;
X. Compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos
policlorados;
XI. Lodos de perforación base aceite, provenientes de la
extracción de combustibles fósiles y lodos provenientes de plantas de
tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos;
XII. La sangre y los componentes de ésta, sólo en su forma
líquida, así como sus derivados;
XIII. Las cepas y cultivos de agentes patógenos generados en los
procedimientos de diagnóstico e investigación y en la producción y control de
agentes biológicos;
XIV. Los residuos patológicos constituidos
por tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias, la
cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos
en formol, y
XV. Los residuos punzo-cortantes que hayan estado en contacto
con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y
tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja
integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes.
La Secretaría determinará, conjuntamente con las partes
interesadas, otros residuos peligrosos que serán sujetos a planes de manejo,
cuyos listados específicos serán incorporados en la norma oficial mexicana
que establece las bases para su clasificación.
Artículo
41.- Los
generadores de residuos peligrosos y los gestores de este tipo de residuos,
deberán manejarlos de manera segura y ambientalmente adecuada conforme a los
términos señalados en esta Ley.
Artículo
42.- Los
generadores y demás poseedores de residuos peligrosos, podrán contratar los
servicios de manejo de estos residuos con empresas o gestores autorizados
para tales efectos por la Secretaría, o bien transferirlos a industrias para
su utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente haya
sido hecho del conocimiento de esta dependencia, mediante un plan de manejo
para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos.
La responsabilidad del manejo y disposición final de los
residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se
contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos
por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a
dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas,
independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.
Los generadores de residuos peligrosos que transfieran
éstos a empresas o gestores que presten los servicios de manejo, deberán
cerciorarse ante la Secretaría que cuentan con las autorizaciones respectivas
y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños que ocasione su
manejo.
Artículo
43.- Las
personas que generen o manejen residuos peligrosos deberán notificarlo a la
Secretaría o a las autoridades correspondientes de los gobiernos locales, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella se
deriven.
Artículo 44.- Los generadores de
residuos peligrosos tendrán las siguientes categorías:
I. Grandes generadores;
II. Pequeños generadores, y
III. Microgeneradores.
Artículo
46.- Los
grandes generadores de residuos peligrosos, están obligados a registrarse
ante la Secretaría y someter a su consideración el Plan de Manejo de Residuos
Peligrosos, así como llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca
de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos de
acuerdo con los lineamientos que para tal fin se establezcan en el Reglamento
de la presente Ley, así como contar con un seguro ambiental, de conformidad
con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 47.- Los pequeños generadores
de residuos peligrosos, deberán de registrarse ante la Secretaría y contar
con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos
peligrosos que generan y las modalidades de manejo, así como el registro de
los casos en los que transfieran residuos peligrosos a industrias para que
los utilicen como insumos o materia prima dentro de sus procesos indicando la
cantidad o volumen transferidos y el nombre, denominación o razón social y
domicilio legal de la empresa que los utilizará.
Aunado a lo anterior deberán sujetar sus residuos a planes de
manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que
establezcan el reglamento y demás disposiciones aplicables.
La información a que se refiere este artículo deberá ser
publicada en el Sistema Nacional de Información Nacional para la Gestión
Integral de Residuos, conforme a lo previsto por las disposiciones aplicables
en materia de transparencia y acceso a la información.
Artículo 48.- Las personas consideradas
como microgeneradores de residuos peligrosos están obligadas a registrarse
ante las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades
federativas o municipales, según corresponda; sujetar a los planes de manejo
los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las
condiciones que fijen las autoridades de los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios competentes; así como llevar sus propios
residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través
de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
El control de los microgeneradores de residuos peligrosos,
corresponderá a las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades
federativas y municipales, de conformidad con lo que establecen los artículos
12 y 13 del presente ordenamiento.
Artículo 50.- Se requiere autorización
de la Secretaría para:
I. La prestación de servicios de manejo de residuos
peligrosos;
II. La utilización de residuos peligrosos en procesos
productivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de este
ordenamiento;
III. El acopio y almacenamiento de residuos peligrosos
provenientes de terceros;
IV. La realización de cualquiera de las
actividades relacionadas con el manejo de residuos peligrosos provenientes de
terceros;
V. La incineración de residuos
peligrosos;
VI. El transporte de residuos peligrosos;
VII. El establecimiento de confinamientos dentro de las
instalaciones en donde se manejen residuos peligrosos;
VIII. La transferencia de autorizaciones expedidas por la Secretaría;
IX. La utilización de tratamientos térmicos de residuos por
esterilización o termólisis;
X. La importación y exportación de residuos peligrosos, y
XI. Las demás que establezcan la presente
Ley y las normas oficiales mexicanas.
Artículo 52.- Son causas de revocación
de las autorizaciones:
I. Que exista falsedad en la información proporcionada a la
Secretaría;
II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos
peligrosos contravengan la normatividad aplicable;
III. Tratándose de la importación o exportación de residuos
peligrosos, cuando por causas supervenientes se determine que éstos
representan un mayor riesgo del inicialmente previsto;
IV. No renovar las garantías otorgadas;
V. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause
con motivo de las actividades autorizadas, e
VI. Incumplir grave o reiteradamente los
términos de la autorización, la presente Ley, las leyes y reglamentos
ambientales, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo
54.- Se deberá
evitar la mezcla de residuos peligrosos con otros materiales o residuos para
no contaminarlos y no provocar reacciones, que puedan poner en riesgo la
salud, el ambiente o los recursos naturales. La Secretaría establecerá los
procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad entre un residuo
peligroso y otro material o residuo.
Artículo 57.- Aquellos generadores que
reciclen residuos peligrosos dentro del mismo predio en donde se generaron,
deberán presentar ante la Secretaría, con 30 días de anticipación a su
reciclaje, un informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o
técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales procesos, a efecto de que
la Secretaría, en su caso, pueda emitir las observaciones que procedan. Esta
disposición no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes
al ambiente y que constituyan un riesgo para la salud, en cuyo caso
requerirán autorización previa de la Secretaría.
En todo caso, el reciclaje de residuos se deberá
desarrollar de conformidad con las disposiciones legales en materia de
impacto ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y
suelo y otras, que resulten aplicables.
Artículo
58.- Quienes
realicen procesos de tratamiento físicos, químicos o biológicos de residuos
peligrosos, deberán presentar a la Secretaría los procedimientos, métodos o
técnicas mediante los cuales se realizarán, sustentados en la consideración
de la liberación de sustancias tóxicas y en la propuesta de medidas para
prevenirla o reducirla, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que
para tal efecto se expidan.
Artículo
61.- Tratándose
de procesos de tratamiento por incineración y tratamiento térmico por
termólisis, la solicitud de autorización especificará las medidas para dar
cumplimiento a las normas oficiales mexicanas que se expidan de conformidad
con los convenios internacionales de los que México sea parte.
Artículo 62.- La incineración de
residuos, deberá restringirse a las condiciones que se establezcan en el
Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las
cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán
alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse
a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de
sustancias contaminantes, particularmente de aquellas que son tóxicas. En los
citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la
caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así
como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de
todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos
asumirán los responsables de las plantas de incineración.
La Secretaría, al establecer la normatividad
correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al
respecto establezca la Secretaría de Salud.
Artículo 65.- Las instalaciones para el
confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características
necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera
de las celdas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las
normas oficiales mexicanas aplicables.
La distancia mínima de las instalaciones para el
confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de
población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de
población, deberá ser no menor a cinco kilómetros y al establecerse su
ubicación se requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del
territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables.
Artículo
66.- Quienes
generen y manejen residuos peligrosos y requieran de un confinamiento dentro
de sus instalaciones, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley, las
que establezca el Reglamento y a las especificaciones respecto de la
ubicación, diseño, construcción y operación de las celdas de confinamiento,
así como de almacenamiento y tratamiento previo al confinamiento de los
residuos, contenidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes
Artículo
67.- En materia
de residuos peligrosos, está prohibido:
I. El transporte de residuos por vía aérea;
II. El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin
que hayan sido sometidos a tratamientos para eliminar la humedad,
neutralizarlos o estabilizarlos y lograr su solidificación, de conformidad
con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
III. El confinamiento de compuestos orgánicos persistentes como
los bifenilos policlorados, los compuestos hexaclorados y otros, así como de
materiales contaminados con éstos, que contengan concentraciones superiores a
50 partes por millón de dichas sustancias, y la dilución de los residuos que
los contienen con el fin de que se alcance este límite máximo;
IV. La mezcla de bifenilos policlorados con aceites
lubricantes usados o con otros materiales o residuos;
V. El almacenamiento por más de seis meses en las fuentes
generadoras;
VI. El confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos
peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;
VII. El uso de residuos peligrosos, tratados o sin tratar, para
recubrimiento de suelos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas
sin perjuicio de las facultades de la Secretaría y de otros organismos
competentes;
VIII. La dilución de residuos peligrosos en cualquier medio,
cuando no sea parte de un tratamiento autorizado, y
IX. La incineración de residuos
peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y
bioacumulables; plaguicidas organoclorados; así como baterías y acumuladores
usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país
alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental
Artículo 68.- Quienes resulten
responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la salud
como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado,
conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Toda persona física o moral que, directa o indirectamente,
contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado
de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación
de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará
obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de
conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo
69.- Las
personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo
de materiales y residuos peligrosos que hayan ocasionado la contaminación de
sitios con éstos, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
70.- Los
propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de
áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán
responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que
resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del
causante de la contaminación.
Artículo 71.- No podrá transferirse la
propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización
expresa de la Secretaría.
Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que
hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de
las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a
quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.
Además de la remediación, quienes resulten responsables de la
contaminación de un sitio se harán acreedores a las sanciones penales y
administrativas correspondientes.
Artículo 72.- Tratándose de contaminación
de sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso fortuito o fuerza
mayor, las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia
necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en
riesgo la salud o el medio ambiente
Artículo 80.- Las personas interesadas
en obtener autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el
transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y
disposición final de residuos, según sea el caso, deberán presentar ante la
Secretaría su solicitud de autorización, en donde proporcionen, según
corresponda, la siguiente información:
I. Datos generales de la persona, que incluyan nombre o razón
social y domicilio legal;
II. Nombre y firma del representante legal o técnico de la
empresa;
III. Descripción e identificación de los residuos que se
pretenden manejar;
IV. Usos del suelo autorizados en la zona donde se pretende
instalar la empresa, plano o instalación involucrada en el manejo de los
residuos y croquis señalando ubicación. Esta autorización podrá presentarse
condicionada a la autorización federal;
V. Programa de capacitación del personal involucrado en el
manejo de residuos peligrosos, en la operación de los procesos, equipos,
medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos
relevantes, según corresponda;
VI. Programa de prevención y atención de contingencias o
emergencias ambientales y a accidentes;
VII. Memoria fotográfica de equipos,
vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se solicite, según
sea el caso;
VIII. Información de soporte técnico de los procesos o
tecnologías a los que se someterán los residuos, así como elementos de
información que demuestren que se propone, en la medida de lo posible, la
mejor tecnología disponible y económicamente accesible y formas de operación
acordes con las mejores prácticas ambientales;
IX. Propuesta de seguros o garantías financieras que, en su
caso, se requieran;
X. Copia de los permisos de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, y
XI. La que determinen el Reglamento de la
presente Ley y las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.
Artículo
81.- Para el
otorgamiento de la autorización de la prestación de los servicios a que se
refiere este Capítulo, la Secretaría requerirá de una garantía suficiente
para cubrir los daños que se pudieran causar durante la prestación del
servicio y al término del mismo.
Artículo 82.- El monto de las garantías
a que se refiere este Capítulo las fijará la Secretaría de acuerdo con el
volumen y características de los residuos cuyo manejo ha sido autorizado, así
como la estimación de los costos que pueden derivar de la reparación del daño
provocado en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se
puedan ocasionar por el manejo de dichos residuos.
La Secretaría podrá revocar las autorizaciones en caso de que no
se renueven las garantías correspondientes.
En el caso de la prestación de servicios de confinamiento,
la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de
20 años posteriores al cierre de sus operaciones. La forma en que se estimará
el monto, el cobro y la aplicación de las garantías se establecerá en el
Reglamento.
Artículo 96.- Las entidades federativas y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de
promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de
los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud
y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo,
deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
I. El control y vigilancia del manejo integral de residuos en
el ámbito de su competencia. Cada entidad federativa podrá coordinarse con
sus municipios para formular e implementar dentro de su circunscripción
territorial un sistema de gestión integral de residuos que deberá asegurar el
manejo, valorización y disposición final de los residuos a que se refiere
este artículo. Asimismo, dichas autoridades podrán convenir entre sí el
establecimiento de centros de disposición final local o regional que den
servicio a dos o más entidades federativas;
Fracción reformada DOF 21-05-2013
II. Diseñar e instrumentar programas para incentivar a los
grandes generadores de residuos a reducir su generación y someterlos a un
manejo integral;
III. Promover la suscripción de convenios con los grandes
generadores de residuos, en el ámbito de su competencia, para que formulen e
instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen;
IV. Integrar el registro de los grandes generadores de
residuos en el ámbito de su competencia y de empresas prestadoras de
servicios de manejo de esos residuos, así como la base de datos en la que se
recabe la información respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los
residuos;
V. Integrar la información relativa a la gestión integral de
los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, al Sistema Nacional de
Información Ambiental y Recursos Naturales;
VI. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico básico para
la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
VII. Coordinarse con las autoridades
federales, con otras entidades federativas o municipios, según proceda, y
concertar con representantes de organismos privados y sociales, para alcanzar
las finalidades a que se refiere esta Ley y para la instrumentación de planes
de manejo de los distintos residuos que sean de su competencia;
VIII. Establecer programas para mejorar el desempeño ambiental
de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y
preparación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su
reciclaje;
IX. Desarrollar guías y lineamientos para la segregación,
recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y transporte de
residuos;
X. Organizar y promover actividades de comunicación,
educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para prevenir
la generación, valorizar y lograr el manejo integral de los residuos;
XI. Promover la integración, operación y funcionamiento de
organismos consultivos en los que participen representantes de los sectores
industrial, comercial y de servicios, académico, de investigación y
desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de consumidores, y redes
intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen parte en los
procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las tecnologías para
su prevención, valorización y tratamiento, planificar el desarrollo de la
infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de
instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en
la materia;
Fracción reformada DOF 30-05-2012
XII. Realizar las acciones necesarias para prevenir y controlar
la contaminación por residuos susceptibles de provocar procesos de
salinización de suelos e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y
cuerpos de agua, y
Fracción reformada DOF 30-05-2012
XIII. Identificar los requerimientos y
promover la inversión para el desarrollo de infraestructura y equipamiento, a
fin de garantizar el manejo integral de los residuos.
Artículo 97.- Las normas oficiales
mexicanas establecerán los términos a que deberá sujetarse la ubicación de
los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones
destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados.
Las normas especificarán las condiciones que deben reunir las
instalaciones y los tipos de residuos que puedan disponerse en ellas, para
prevenir la formación de lixiviados y la migración de éstos fuera de las
celdas de confinamiento. Asimismo, plantearán en qué casos se puede permitir
la formación de biogás para su aprovechamiento.
Los municipios regularán los usos del suelo de conformidad
con los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, en los
cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios de
disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo
98.- Para la
prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los
residuos de manejo especial, en particular de los neumáticos usados, las
entidades federativas establecerán las obligaciones de los generadores,
distinguiendo grandes y pequeños, y las de los prestadores de servicios de
residuos de manejo especial, y formularán los criterios y lineamientos para
su manejo integral.
Artículo
99.- Los
municipios, de conformidad con las leyes estatales, llevarán a cabo las
acciones necesarias para la prevención de la generación, valorización y la
gestión integral de los residuos sólidos urbanos, considerando:
I. Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores de
residuos sólidos urbanos;
II. Los requisitos para la prestación de los servicios para el
manejo integral de los residuos sólidos urbanos, y
III. Los ingresos que deberán obtener por
brindar el servicio de su manejo integral.
Artículo 100.- La legislación que
expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y
disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes
prohibiciones:
I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos,
barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o
telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas
naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y
lugares no autorizados por la legislación aplicable;
II. Incinerar residuos a cielo abierto, y
III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto.
Asimismo prohibir la disposición final de neumáticos en
predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, en
cuerpos de agua y cavidades subterráneas.
Los
fabricantes, importadores, distribuidores, gestores y generadores quedan
obligados a hacerse cargo de la gestión de los neumáticos usados y a
garantizar su recolección de acuerdo con lo determinado por la norma oficial
mexicana correspondiente y sus planes de manejo.
Artículo 101. La Secretaría realizará
los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e
impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que resulten
procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 102.- Las entidades
federativas, se coordinarán con la Federación para llevar a cabo las
actividades de inspección y vigilancia relacionadas con microgeneradores de
residuos peligrosos.
Artículo 103.- Si como resultado de una
visita de inspección se detecta la comisión de un delito, se deberá dar vista
a la autoridad competente.
Artículo
104. Si de
estas visitas de inspección se desprenden infracciones a la presente Ley, en
el emplazamiento respectivo la autoridad ordenadora requerirá al interesado,
cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con
acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en
su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables,
así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones
respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado
y motivado el requerimiento.
Párrafo adicionado DOF 22-05-2006
En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente
derivado del manejo de residuos peligrosos, la Secretaría, de manera fundada
y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de
seguridad:
I. La clausura temporal total o parcial de las fuentes
contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o
dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a
los que se refiere este precepto;
II. La suspensión de las actividades respectivas;
III. El reenvasado, tratamiento o remisión de residuos peligrosos
a confinamiento autorizado o almacenamiento temporal;
IV. El aseguramiento precautorio de materiales o residuos
peligrosos, y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a la
imposición de la medida de seguridad, y
V. La estabilización o cualquier acción
análoga que impida que los residuos peligrosos ocasionen los efectos adversos
previstos en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 106.- De conformidad con esta
Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera
de las siguientes actividades:
I. Acopiar, almacenar, transportar, tratar o disponer
finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la debida autorización para
ello;
II. Incumplir durante el manejo integral de los residuos
peligrosos, las disposiciones previstas por esta Ley y la normatividad que de
ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se
expidan, para evitar daños al ambiente y la salud;
III. Mezclar residuos peligrosos que sean incompatibles entre
sí;
IV. Verter, abandonar o disponer
finalmente los residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello;
V. Incinerar o tratar térmicamente residuos peligrosos sin la
autorización correspondiente;
VI. Importar residuos peligrosos para un fin distinto al de
reciclarlos;
VII. Almacenar residuos peligrosos por más de seis meses sin
contar con la prórroga correspondiente;
VIII. Transferir autorizaciones para el manejo integral de
residuos peligrosos, sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad
competente;
IX. Proporcionar a la autoridad competente información falsa
con relación a la generación y manejo integral de residuos peligrosos;
X. Transportar residuos peligrosos por vía aérea;
XI. Disponer de residuos peligrosos en estado líquido o
semisólido sin que hayan sido previamente estabilizados y neutralizados;
XII. Transportar por el territorio nacional hacia otro país,
residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos;
XIII. No llevar a cabo por sí o a través de un prestador de
servicios autorizado, la gestión integral de los residuos que hubiere
generado;
XIV. No registrarse como generador de residuos peligrosos
cuando tenga la obligación de hacerlo en los términos de esta Ley;
XV. No dar cumplimiento a la normatividad relativa a la
identificación, clasificación, envase y etiquetado de los residuos
peligrosos;
XVI. No cumplir los requisitos que esta Ley señala en la
importación y exportación de residuos peligrosos;
XVII. No proporcionar por parte de los generadores de residuos
peligrosos a los prestadores de servicios, la información necesaria para su
gestión integral;
XVIII. No presentar los informes que esta
Ley establece respecto de la generación y gestión integral de los residuos
peligrosos;
XIX. No dar aviso a la autoridad competente en caso de
emergencias, accidentes o pérdida de residuos peligrosos, tratándose de su
generador o gestor;
XX. No retirar la totalidad de los residuos peligrosos de las
instalaciones donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de manejo
integral de residuos peligrosos, una vez que éstas dejen de realizarse;
XXI. No contar con el consentimiento previo del país importador
del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se proponga
efectuar;
XXII. No retornar al país de origen, los
residuos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación,
elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima
introducida al país bajo el régimen de importación temporal;
XXIII. Incumplir con las medidas de
protección ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos, e
XXIV. Incurrir en cualquier otra violación
a los preceptos de esta Ley.
Artículo 108.- Si vencido el plazo
concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se
hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún
subsisten, la Secretaría podrá imponer multas por cada día que transcurra sin
que se subsane la o las infracciones de que se trate, sin que el total de las
multas exceda del monto máximo permitido.
Artículo 109.- En el caso de
reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como
la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de
una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un
periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta
en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiera
sido desvirtuada.
Artículo 112.- Las violaciones a los
preceptos de esta Ley, y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes
sanciones:
I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en
los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas
correctivas de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen
efectos negativos al ambiente, o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más
ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de
urgente aplicación impuestas por la autoridad.
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
III. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias,
permisos o autorizaciones correspondientes;
Fracción reformada DOF 22-05-2006
IV. La remediación de sitios contaminados, y
Fracción reformada DOF 22-05-2006
V. Multa por el equivalente de veinte a
cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
al momento de imponer la sanción.
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jueves, 26 de enero de 2017
LEGISLACIÓN MEXICANA PARA EL MANEJO ADECUADO DE RESIDUOS
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